Expediente nº 6421/09 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Originarios, 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Originarios

GCBA s/ SAO - otros - inhibitoria en/ Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial c/ GCBA s/ sumarísimo

Expte. n° 6421/09 "GCBA s/ SAO - otros- inhibitoria, en 'Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial c/ GCBA s/ sumarísimo

Buenos Aires, 29 de abril de 2009

Visto: el expediente citado en el epígrafe, resulta:

  1. El Procurador General de la Ciudad plantea "por vía de inhibitoria una cuestión de competencia suscitada en los autos caratulados 'FISCALIA GENERAL ANTE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ Sumarísimo

    Manifiesta que la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial promovió una acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad "con el objeto de que el Poder Judicial de la Nación declare la inconstitucionalidad de la ley 2875", fundada en "que la creación de un Registro Público de Comercio 'paralelo

    Expresa que la actora también solicitó una medida cautelar para suspender "la ejecución de la ley 2875 hasta tanto se dilucide su constitucionalidad" (fs. 21 vuelta), petición que fue admitida favorablemente por el juez actuante por considerar, entre otras razones, que "la creación del Registro Público de Comercio previsto en la ley 2875 podría generar un evidente perjuicio para los terceros que en él se inscriban, ante la situación que acarrearía" su eventual declaración de inconstitucionalidad (fs. 22 y vuelta).

    Agrega que apeló la medida cautelar decretada como así también la competencia de la Justicia Nacional en lo Comercial para intervenir en las presentes actuaciones (fs. 22 vuelta).

    Para fundar la competencia formal del Tribunal invoca la aplicación oficiosa del art. 27, inc. 5º, ap. b), del CCAyT, las leyes nacionales de procedimiento y la jurisprudencia de este Tribunal (fs. 23, punto III).

    En lo sustancial, motiva la petición en que: a) "la actora sólo podría afirmar la competencia comercial a partir de la aserción de que la cuestión se halla regida por el artículo 34 del Código de Comercio y la ley 22.315, orgánica de la Inspección General de Justicia"; b) "el más elemental examen de la ley 2875 y los términos concretos del planteo de la actora, demuestran sin lugar a dudas que la cuestión no se encuentra regida ni pertenece al ámbito del derecho comercial, ni siquiera del derecho privado, y mucho menos está vinculada a decisiones emanadas del Inspector General de Justicia" (fs. 23 vuelta); c) "resulta … patente … la naturaleza abstracta de la acción intentada" (fs. 24); d) "la naturaleza de la cuestión y del derecho invocado para resolver el caso hacen indudable la 'subsunción del caso al derecho administrativo

    En suma, considera que la cuestión planteada es "eminentemente local", se dirige contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y supone un planteo de inconstitucionalidad de la ley nº 2.875 "abstracto y general" y "resulta indudable que el tribunal con mayor especialización en tal materia resulta ser el Tribunal Superior de Justicia de La Ciudad " (fs. 26).

  2. A fs. 29 el Sr. Juez de trámite ordenó la vista de las actuaciones al F. General, el cual solicitó, a los efectos de poder dictaminar, la remisión de las actuaciones o testimonios de las partes pertinentes (fs. 30).

  3. En atención a lo requerido, el Tribunal requirió al juzgado interviniente la remisión del expediente ad efectum vivendi por el término de 48 horas o, en su defecto, fotocopias certificadas de dichas actuaciones (fs. 31).

  4. El 16 de marzo de 2009 se recibió fotocopias certificadas, se las agregó por cuerda y se dio vista al F. General (fs. 33).

  5. A fs. 34/38 el Sr. Fiscal General opinó "que a pesar de que ni la Ley 402 ni el Código Contencioso Administrativo Tributario hayan contemplado expresamente el procedimiento aplicable a este tipo de cuestiones" o que la utilización de la declinatoria o de la inhibitoria excluye la utilización recíproca o simultánea de la otra; la competencia originaria y exclusiva del Tribunal, de acuerdo a lo establecido por los arts. 113, inc. 2 y 6, CCABA, "en modo alguno puede quedar subordinada al cumplimiento de requisitos exigidos por leyes locales".

    Por esta razón, concluyó que el Tribunal debe tramitar la inhibitoria planteada, declararse parcialmente competente con respecto a la solicitud que reclama la declaración de inconstitucionalidad con efecto erga omnes de la ley nº 2.875, oficiar al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 15 enviando testimonio del escrito que motivó la inhibitoria y de la resolución recaída, y reclamar la remisión de las copias pertinentes o, en su defecto, la elevación de los principales a la CSJN para que determine el Tribunal que debe intervenir.

    Fundamentos:

    Los jueces J.O.C. y L.F.L. dijeron:

  6. De las fotocopias que corren por cuerda del expediente iniciado ante la Justicia Nacional en lo Comercial se desprende que la parte actora -Sra. Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial-, encuadró su demanda como:

    - una "acción declarativa de certeza en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" (fs. 15 de las copias certificadas en los autos "Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelación en lo Comercial c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ sumarísimo", en adelante cuando nada se diga las fojas a que se haga mención corresponderán a esas copias certificadas), afirmando a fs. 27/30, de las copias certificadas, que se hallaban reunidos los requisitos para hacerla viable (concurrencia de un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica, lesión o perjuicio actual para el actor, interés jurídico suficiente en el accionante, inexistencia de otro medio legal para ponerle fin inmediatamente);

    - la dirigió contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 15);

    - pidió que se citara en calidad de tercero al "Estado Nacional (Ministerio de Justicia)" (fs. 16);

    - postuló la declaración de inconstitucionalidad erga omnes (fs. 31) de la ley local nº 2.875 "en cuanto (a) dispone la creación de un Registro Público de Comercio y contralor de Personas Jurídicas en esta Ciudad; (b) establece que las funciones y competencias de la Inspección General de Justicia puede traspasarse al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mediante un convenio con el Gobierno de la Nación" (fs. 15, 95 y fundamentación de fs. 31/73), en tanto con ello se vulnera los arts. 31 y 129, CN; las leyes dictadas por el Congreso de la Nación (art. 10 de la ley nº 22.588 y la ley nº 22.315), y la cláusula transitoria segunda "del Estatuto Organizativo local". En tal sentido, sostuvo que "el art. 80, inc. 25, de la CCBA está sujeto a una condición suspensiva que consiste en la derogación del art. 10 de la ley 24.588" (fs. 45/46);

    - solicitó la declaración de inconstitucionalidad sobreviniente -también con alcance general- del art. 34 del Código de Comercio y de las leyes nacionales nos 21.768 y 22.280 (fs. 15, 95 y fundamentación de fs. 73/82), en cuanto sustraen la materia de registración y fiscalización de sociedades extranjeras del ámbito federal -al establecer registros societarios locales- y afectan la garantía de la igualdad ante la ley como base del impuesto y las cargas publicas (art. 16, CN), el derecho de propiedad de los terceros (arts. 14 y 17, CN), la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio (art. 18, CN), el principio de soberanía y el orden público económico (art. 33, CN), y el principio de razonabilidad de las leyes (art. 28, CN),

    - y requirió el dictado de una medida cautelar destinada a suspender la aplicación de la ley local nº 2.875 (fs. 92/95)

  7. De las constancias que corren por cuerda surge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en oportunidad de apelar la medida cautelar dictada por el juez nacional en lo comercial, planteó la incompetencia de esa jurisdicción y esgrimió que el conocimiento de la cuestión correspondía a la justicia local (fs. 118/121). El juez previniente optó por omitir el trámite previsto en la ley de rito para dar curso al planteo, en cuyo lugar se desprendió de oficio del expediente a favor del juez en lo Contencioso Administrativo Federal (resolución de fs. 123, punto 2). Así lo evidencia el contenido de la resolución, en particular del punto 1 (fs. 130), circunstancia que autoriza al GCBA a tener por superada la formulación original de su pretensión.

  8. Establecido lo anterior, corresponde dejar aclarado que la convivencia de la llamada justicia ordinaria de la Capital Federal y de los tribunales de la CABA en el territorio de esta ciudad tampoco impide la formulación de pedidos de inhibitoria destinados a que los jueces de la CABA tomen intervención en los asuntos que se estimen de su competencia, desplazando la actuación de la mencionada justicia ordinaria de la Capital Federal. Esta afirmación exige recordar que la solución prevista en el art. 7 del CPCCN estuvo, por largo tiempo, destinada a aplicarse básicamente en relación con magistrados que compartían la condición de integrar el Poder Judicial de la Nación. Por tanto, la regulación procesal en cuestión tendía a reducir la posibilidad de elegir quién resolvía la cuestión de competencia. La situación actual, a partir de la reforma constitucional de 1994, ha variado pues la CABA alberga a unos jueces que integran el Poder Judicial de la Nación y otros que pertenecen al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma. Así, el art. 7 del CPCCN, leído como una reglamentación del art. 31 de la CN y en armonía con la garantía de imparcialidad (cf. art. 18 CN y la doctrina que surge del precedente de la CSJN "L., H.L. s/ abuso de armas y lesiones - arts. 104 y 89 del Código Penal -causa N° 3221", del 17/05/05, Fallos: 328:1491), conduce a evitar interpretaciones restrictivas del precepto. En el marco de la coyuntura descripta, se impone asegurar a los vecinos de esta Ciudad el acceso pleno a...

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