Expediente nº 8714/56 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. nº 8714/12 "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad de-negado en 'Esimax S.A. s/ quiebra c/ GCBA s/ expropiación inversa re-trocesión'"

Buenos Aires, 19 de diciembre de 2012.

Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe, resulta:

  1. R.F.F., en su carácter de síndico en la quiebra de Esimax S.A., se presenta a los efectos de la adecuada defensa de la masa falencial, y promueve demanda por expropiación inversa (art. 19 Ley nº 238) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA), a los fines de que se ejecuten y concreten los efectos de la ley 1529, por la que se dispuso la utilidad pública y expropiación del bien inmueble de la empresa fallida, sito en la calle Azcuénaga 727/29 de esta ciudad (fs. 215/219).

    Expresó que el GCBA dispuso y enajenó bienes de la fallida. En un primer momento mediante un dictado de una ley que estableció su ocupación temporánea, y posteriormente a través de la expropiación (mediante la ley nº 1529), la demandada cedió onerosamente sus bienes a la Cooperativa de Trabajo La Argentina Ltda., que realiza las mismas actividades que Esimax SA, para su usufructo. Agregó que el GCBA no abonó monto alguno a la empresa fallida como consecuencia de las intervenciones decididas. Destacó que la decisión del GCBA de haber aprobado la constitución de la cooperativa y autorizarla a funcionar como explotadora de los bienes de la empresa es decisiva para demostrar el desapoderamiento operado respecto del inmueble de la fallida. Por último, resaltó que desde que el GCBA manifestó su voluntad de transferir la propiedad de la fallida han transcurrido casi cuatro años sin que se hubiera definido su situación patrimonial, circunstancia que perjudica seriamente los intereses de la quiebra.

    Solicitó el cobro de la indemnización expropiatoria, y de los cánones locativos debidos.

    Posteriormente amplió la demanda y señaló que dicha quiebra no podrá resultar válidamente reclamada por parte del GCBA por los montos correspondientes a las tasas, servicios y/o cualquier otra contribución o impuesto que se encuentre ligado al citado inmueble, devengados con posterioridad al 5/05/2003 -fecha de constitución de la Cooperativa- o bien al 13/01/2004 -fecha de publicación de la ley nº 1245 que declaró la utilidad pública a efectos de la ocupación temporánea del bien- (fs. 220).

    Por último, amplió nuevamente la demanda, poniendo en conocimiento que la Ciudad efectuó la presentación en el expediente que tramita la quiebra, con una propuesta de avenimiento extrajudicial consistente en el pago de $1.037.000 en concepto de indemnización expropiatoria del inmueble de la fallida y de sus instalaciones (fs. 222/224vta.).

    En su contestación de demanda, el GCBA formuló negativas y reconocimientos respecto de los hechos relatados por la actora (fs. 225/228vta.).

  2. La Sra. jueza de primera instancia resolvió "tener por allanada a la parte demandada respecto de la procedencia de la acción impetrada en los términos y reconocimientos efectuados a fs. 182 y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de expropiación inversa promovida por R.F.F. en su carácter de síndico de la Quiebra Esimax S.A. contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, respecto del inmueble sito en la calle Azcuénaga 727/729 de esta ciudad" (fs. 3/4).

    Para así decidir, sostuvo que no había existido controversia sobre la procedencia de la acción expropiatoria instaurada en virtud del allanamiento efectuado por al GCBA al momento de contestar demanda. Por otra parte, estableció que el valor del inmueble expropiado sea determinado en la etapa de ejecución de sentencia, previa realización de una nueva valuación, en la cual se deberían calcular también los cánones locativos; y condenó en costas a la parte demandada.

    La sentencia fue apelada por ambas partes. La parte demandada se agravió por la improcedencia de la condena a pagar cánones y la indebida fijación de intereses (fs. 5/9vta.). Sus agravios fueron respondidos por la actora (fs. 10/12).

    Por su parte, la actora se agravió también por la tasa de interés aplicada, solicitando la fijación de la tasa activa (fs. 13/17), y sus agravios fueron respondidos por la demandada (fs. 18/20vta.).

  3. A su turno, la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero Contencioso Administrativo y T. local confirmó parcialmente la sentencia, y revocó la tasa de interés aplicada (fs. 22/26). En tal sentido estableció: "deberá aplicarse a los montos que se establezcan en la etapa de ejecución desde que cada uno fue debido hasta el 31 de diciembre de 2004 la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina y desde ese momento (1/01/05) y hasta el efectivo pago, un coeficiente que resulte del promedio de (i) la tasa de descuento de documentos comerciales a 30 días publicada por el Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva que publica el BCRA" (fs. 25vta.).

  4. Contra dicho pronunciamiento, el GCBA interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs.27/35), que fue contestado por la actora (fs. 36/41). La Cámara declaró inadmisible la impugnación constitucional por no existir de manera clara y precisa un caso constitucional ni mediar arbitrariedad en la sentencia (fs. 42 y vta.), lo que motivó la presente queja que luce a fs. 43/52.

    A fs. 247/249, el Sr. Fiscal General Adjunto, propició un pronunciamiento que rechace el recurso directo articulado por la demandada.

    Fundamentos

    La jueza A.M.C. dijo:

  5. La queja fue interpuesta por el GCBA en debido tiempo y forma (conf. art. 33 de la ley 402), sin embargo no puede prosperar.

    Para cumplir adecuadamente con el recaudo formal de una correcta fundamentación de la queja, se requiere un relato claro y sucinto de...

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