Expediente nº 9029/74 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. nº 9029/12 "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad dene-gado en 'Morozovsky, V.C. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)'"

Buenos Aires, 22 de mayo de 2013

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. V.C.M. (en adelante "la Sra. M.") promovió acción de amparo contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ("IVC") con el objeto de que el organismo cese en su omisión de poner en "operatividad el dictado de la ley 2258 (…) a los fines de proceder a la cancelación del mutuo hipotecario firmado por [la] accionante a favor de este organismo". Solicitó a su vez que se "intime al organismo a proceder a la escrituración del inmueble del actor (sic) por encontrarse totalmente pago y cancelado" (fs. 1 de los autos principales, a los que en adelante, salvo indicación expresa en contrario, corresponderá la foliatura que se mencione). Explicó que había adherido a un plan cooperativo de vivienda con Viviendas Mayo Cooperativa de Provisión de Inmueble y Crédito Limitada -representante de la Cooperativa Mayo Hogar Limitada de Vivienda y Consumo- mediante la suscripción de un acta de adhesión. Por ese instrumento, que está agregado a fs. 10/12 vuelta, la amparista se había comprometido a realizar una serie de pagos entre los cuales se incluía uno "a realizar a la CMVBA [la ex Comisión Municipal de la Vivienda de Buenos Aires] por el saldo por ella financiado" (fs. 10 vuelta). Ello, atento a que la construcción de viviendas objeto del plan se realizaría "por el sistema de financiamiento compartido por el cual la ex-CMVBA financiaba parcialmente la construcción de los edificios" (fs. 1 vuelta). La actora narró que abonó un precio por una vivienda que le fue entregada, quedando pendiente de pago a la ex-CMVBA la suma de $31.138,71 en 180 cuotas, crédito que se garantizó mediante la constitución de hipoteca sobre el inmueble en cuestión a favor de la referida autoridad (fs. 99/102).

    En la demanda, la Sra. M. relató que una vez que tomó posesión del inmueble "se iniciaron tanto en el edificio como en cada una de las unidades funcionales desperfectos en los materiales utilizados en la construcción del edificio" -los que enumera a fs. 2-, que afectaban a éste y a otros edificios construidos mediante la modalidad del financiamiento compartido. Constatadas estas irregularidades por la autoridad administrativa, se dictó la Resolución 768/CMV/02 que, en lo que aquí importa, suspendió la obligatoriedad de los pagos de las cuotas comprometidas por los propietarios a favor de la Comisión Municipal de la Vivienda. Según el relato de la actora, los vecinos efectuaron numerosas presentaciones administrativas y se acercaron a la Legislatura de la Ciudad en demanda de soluciones para los desperfectos que afectaban a los inmuebles involucrados.

    En julio de 2003, la Legislatura porteña dictó la ley n° 1056 que tuvo por objeto "la adopción de medidas tendientes a regularizar las anormalidades que afectan a los adquirentes de la 'Operatoria Financiamiento Compartido'" por cuyo art. 2 se encomendó al Poder Ejecutivo:

    "a. Solicitar a la Universidad de Buenos Aires, a través de las unidades académicas que correspondan o a los organismos públicos nacionales que entiendan en la materia, la constatación de las fallas de construcción y vicios no resueltos y la evaluación de la documentación vinculada a las mismas ya reparadas por los consorcios y/o los propietarios.

    'b. Encomendar la determinación del valor venal de las unidades funcionales y el valor correspondiente a la fecha de la escrituración y la actualización del mismo, sin tener en cuenta las mejoras realizadas por cuenta de los consorcios y/o propietarios, a través de tasaciones por parte del Banco Ciudad, Banco de la Nación Argentina o Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad de Buenos Aires".

    El art. 3 de esa ley ordenó al Ejecutivo porteño, en un plazo no mayor de 3 meses:

    "a. Elaborar un plan de trabajos con su correspondiente cronograma e inversiones previstas, para la reparación de las fallas y vicios de construcción detectados y aún no resueltos.

    'b. Teniendo en cuenta los resultados del Inc. b del Art. 2º, el prorrateo de las sumas abonadas efectivamente por los consorcios respecto de las fallas y vicios ya solucionados y los importes abonados por los adquirentes en concepto de capital e intereses.

    'b.1. Realizar la recomposición de la deuda de capital e intereses de cada unidad funcional y efectuar, cuando corresponda, un nuevo plan de pagos a la Comisión Municipal de la Vivienda

    'c. Ejecutar las rectificaciones y/o modificaciones necesarias, respecto de las escrituras, hipotecas y planos catastrales, sin cargo para los adquirentes".

    El art. 4, por fin, dispuso que: "[s]e suspende preventivamente cualquier acción legal por parte de la Comisión Municipal de la Vivienda, dirigida a la ejecución de las escrituras hipotecarias de las unidades habitacionales, hasta tanto se cumplimenten los recaudos instruidos en la presente Ley".

    La accionante relata que a pesar de que la ley n° 1056 previó un plazo de 30 días para su reglamentación por el poder ejecutivo, éste nunca la llevó a cabo.

    En julio de 2006 fue promulgada la ley 2033, cuyo art. 1 creó "un Registro en el Instituto de Vivienda de la Ciudad destinado a inscribir a los beneficiarios de la Ley N° 1.056 (B.O.C.B.A. N° 1763) que aun sean deudores de las cooperativas de vivienda". El art. 3 agregó que "el Registro funcionará durante quince (15) días hábiles contados a partir de la publicación de la ley, que el Instituto podrá prorrogar por un período similar, por única vez".

    En mayo de 2007 la legislatura dictó la ley 2258, que en su parte pertinente facultó "al Instituto de Vivienda de la Ciudad a cancelar las deudas inicialmente contraídas con las cooperativas de vivienda por los beneficiarios de la Ley N° 1.056, e inscriptos en el registro creado por el artículo 1° de la Ley N° 2.033, de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente" (art. 1), para lo que estableció como requisito en cabeza de sus beneficiarios: "reintegrar al Instituto de Vivienda de Ciudad las sumas abonadas por éste a las respectivas cooperativas de vivienda; y renunciar al derecho de reclamar por repetición, reintegro y por todo concepto de lo pagado en exceso del valor final de la vivienda determinado según el procedimiento estipulado en el art. 4°" (art. 2).

    En su art. 4, la ley n° 2258 dispuso lo siguiente: "a todos los efectos legales, fíjase entre el Instituto de Vivienda de la Ciudad y los propietarios de unidades de vivienda beneficiarios de la presente, en la suma de pesos setecientos ($ 700) el valor del metro cuadrado de las viviendas construidas en virtud de la Licitación Pública N° 17/93 CMV - Sistema de Financiamiento compartido y en el Complejo Urbano Floresta.

    'El valor por metro cuadrado estipulado precedentemente se utilizará para determinar el precio total de vivienda no pudiendo, en consecuencia, el Instituto de Vivienda reclamar a los beneficiarios de la presente suma superior a la que resulte de su utilización.

    'La existencia de pagos superiores al precio final estipulado precedentemente por parte de los beneficiarios de la presente no otorga derecho a éstos a reclamos al Instituto de Vivienda de la Ciudad por repetición, reintegros o cualquier concepto de las sumas pagadas en exceso".

    La amparista denunció que esta ley tampoco fue reglamentada (fs. 5 vuelta de los cambios principales); y señaló que, de acuerdo al valor por metro cuadrado fijado por la ley n° 2258, los pagos que efectuó a la cooperativa de vivienda involucrada y a la autoridad demandada (y que están documentados en los autos principales), cubrieron con creces el precio del inmueble que adquirió, por lo que solicitó que se lo declare saldado, se ordene la cancelación de la hipoteca que grava su vivienda y se ordene al IVC extender la escritura traslativa de dominio a su favor.

  2. En ocasión de contestar demanda, el apoderado del IVC y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) alegó la improcedencia formal de la acción de amparo y señaló que la pretensión debía ser motivo de un proceso de conocimiento. Respecto del objeto de la demanda, mantuvo que la actora había omitido acreditar su condición de beneficiaria de la ley n° 1056 (fs. 113), que no había cumplido los requisitos previstos en la ley n° 2258 (fs. 114) y que no existía, de parte de su mandante, ninguna acción u omisión arbitraria.

  3. La jueza de primera instancia rechazó la demanda (fs. 175/176 vuelta). Expresó que la procedencia de la acción prevista en el art. 14 de la CCBA requiere que "la lesión de los derechos o garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos, ni de amplio debate o prueba". Afirmó que la accionante no había demostrado "que cumpliera con las condiciones legalmente establecidas para que le fuera aplicable la normativa invocada". Así, dijo que "en ningún momento la actora invocó ni acreditó que fuera beneficiaria de la ley 1056, que se encontrara inscripta en el registro creado por la ley 2033 y menos aún que asumiera el compromiso establecido en el artículo 2° de la ley 2258. En esas condiciones, parecería que se reclama la inclusión en el marco de una ley pero sin demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos para quedar comprendido en dichas previsiones".

  4. La amparista recurrió la decisión de grado (fs. 178/180 vuelta). Señaló que, en efecto, es beneficiaria de la ley n° 1056 (lo que, en su opinión, se desprende del acta de adhesión agregada a fs. 10/12). Manifestó que no le correspondía inscribirse en el registro creado por la ley n° 2033 por no ser deudora de una cooperativa de vivienda, sino del IVC. Indicó, por fin, que no asumió los compromisos exigidos en el art. 2 de la ley 2258 porque "la ley no establece mecanismo por el cual cada propietario deba realizar la renuncia al...

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