Expediente nº 6536/09 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Laprida, R.S.H. y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)

E.. nº 6536/09 "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Laprida, R.S.H. y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)'"

Buenos Aires, 21 de abril de 2010

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. R.S.H.L., S.N.D., N.N.P., M.I.F., S.N.S.R., S.M. De Fina, N.C.M., D.E.A., E.R.T., M. delP.O., A.B.F., V.E.V., M.I.O., E.L.C., L.D.P., L.M.C., A.M.G., M.N.G. y M.S.L., en su carácter de docentes dependientes de la Secretaría de Educación, promovieron demanda contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el objeto que se lo condene a incorporar a sus respectivos haberes mensuales las sumas adicionales que perciben con carácter no remunerativo bajo los códigos nos 094, 095, 096 y 097, a liquidar y abonar las diferencias resultantes e impagas, con más sus intereses; y a efectuar los aportes previsionales debidos durante el período involucrado (fs. 1/7).

  2. El GCBA contestó la demanda y se opuso a su procedencia (fs. 8/15 vuelta). En su presentación señaló que, más allá de lo desarrollado en el capítulo IV del escrito de inicio, en concreto la parte actora no había solicitado que se declarara la inconstitucionalidad parcial o la nulidad de los actos administrativos que crearon los adicionales en cuestión; circunstancia que a su criterio conducía irremediablemente al rechazo de su pretensión. Por su parte, sostuvo que los decretos nos 4937/91 y 5787/91 fueron dictados dentro de las atribuciones exclusivas de la administración y que estuvieron condicionados por las necesidades del servicio y por las posibilidades financieras del erario público. Con respecto al decreto n° 1055/92, manifestó que éste simplemente se limitaba a establecer un ajuste del valor monetario del índice que fijaba lo abonado por los otros decretos.

    Finalmente, añadió que en caso que se acogiera la pretensión de los demandantes, necesariamente debería contemplarse la correlativa y concomitante obligación de las actoras de efectuar sus propias contribuciones previsionales.

  3. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda. En este sentido, declaró la inconstitucionalidad de los decretos nos 4937/91 y 5787/90 en cuanto establecen el carácter no remunerativo de los adicionales creados y ordenó que las diferencias que pudieran resultar a favor de las actoras en concepto de aportes y contribuciones -a determinar en la etapa de ejecución de sentencia- fuesen integradas por la demandada en la Caja del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (fs. 17/19).

  4. El GCBA apeló la sentencia (fs. 20/21). En particular, se agravió de la decisión en cuanto: (i) le ordenó efectuar el pago íntegro de las diferencias adeudadas en concepto de aportes y contribuciones previsionales, contrariamente a lo establecido en la normativa aplicable en la materia y (ii) reconoció legitimación a los actores para reclamar el pago de los aportes previsionales adeudados, dado que, a su criterio, sólo estarían legitimados para el cobro de eventuales acreencias los órganos nacionales encargados de la aplicación, fiscalización y control del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

  5. La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo CAyT rechazó el recurso de apelación interpuesto por el GCBA y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia (fs. 23/25). Puntualmente, consideró que (i) en tanto la pretensión de las actoras perseguía la correcta liquidación de los adicionales de marras y, por añadidura, la protección de sus derechos subjetivos a obtener un beneficio jubilatorio proporcional a las sumas percibidas en actividad, éstas se encontraban claramente legitimadas para accionar; (ii) el planteo de incompetencia del fuero no fue planteado como excepción de previo y especial pronunciamiento en los términos del art. 282, inc. 2, del CCAyT, por lo que su introducción procesal resultó extemporánea; (iii) el agravio esgrimido en punto a la condena a abonar tanto los aportes como las contribuciones debía ser declarado desierto, toda vez que la demandada se había limitado a expresar que tal decisión no encontraba sustento en la normativa previsional aplicable mas no había señalado concretamente el error o la injusticia de la solución dispuesta por el a quo.

  6. Contra la sentencia aludida, el Gobierno interpuso recurso de inconstitucionalidad. Sintéticamente, planteó la arbitrariedad del decisorio por cuanto consideró: (i) que el a quo no había tratado ni ponderado la totalidad de sus defensas, en tanto los agravios que había desarrollado en torno a la ausencia de legitimación de los actores para solicitar el pago de aportes y contribuciones previsionales fueron interpretados como si el GCBA hubiese controvertido la competencia del fuero para imponer tal pago; y (ii) que la declaración de deserción del recurso en punto al cuestionamiento referido a la obligación de pago de contribuciones y de aportes resulta absurda pues, si bien la demandada no había desarrollado el error de la sentencia en ese aspecto, había expresado que tal decisión no encontraba sustento en la normativa previsional, en clara alusión a lo dispuesto en la ley n° 24.241.

  7. La Sala I de la Cámara de Apelaciones CAyT denegó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el GCBA con fundamento en que la alegada arbitrariedad de la sentencia no resultaba suficiente para plantear en forma clara y precisa una cuestión constitucional que habilitara el remedio excepcional previsto en el art. 27 de la ley n° 402. Por lo demás, añadió que los agravios esgrimidos contra la declaración de deserción del recurso remiten a una cuestión de índole procesal que resulta ajena al recurso intentado (fs. 34/35).

  8. Contra la mencionada resolución, el GCBA interpuso recurso de queja a fs. 37/45.

  9. El Sr. Fiscal General Adjunto propició el rechazo del remedio deducido por la parte demandada, toda vez que, a su criterio, el GCBA no logró demostrar la existencia de un caso constitucional a partir de la invocación de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia (fs. 52/54).

    Fundamentos:

    El juez J.O.C. dijo:

  10. El recurso de queja deducido por el GCBA no puede prosperar.

  11. La parte demandada objeta la decisión de la Sala I de la Cámara CAyT que, en lo que aquí interesa, confirmó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto le ordenó regularizar la situación previsional de las docentes actoras -a partir del reconocimiento judicial del carácter remunerativo de diversos suplementos salariales percibidos por las demandantes-.

    En el recurso de inconstitucionalidad que esta queja intenta sostener, la representación del Estado local alega la arbitrariedad de la sentencia aludida por dos motivos. En primer lugar, considera que el tribunal a quo habría omitido tratar la totalidad de sus agravios, toda vez que abordó sus planteos relativos a la ausencia de legitimación de las actoras para obtener una condena con el alcance peticionado como si se hubiesen tratado de una objeción a la competencia del fuero local para imponer la obligación cuestionada. En segundo lugar, sostiene que la declaración de deserción de su recurso de apelación en punto al cuestionamiento referido a la obligación de pago de contribuciones y de aportes también resulta arbitraria pues, si bien el GCBA no había desarrollado el error de la sentencia en tal aspecto, había expresado que tal decisión no encontraba sustento en la normativa previsional, en referencia a las distintas previsiones contenidas en la ley n° 24.241.

  12. Puntualizados los alcances de los agravios planteados en el recurso, entiendo que no se ha logrado exponer fundadamente un caso constitucional, conforme lo establece el art. 27 de la ley n° 402.

    Debe recordarse que, en principio, es facultad privativa de los jueces de la causa establecer el sentido y alcance de las pretensiones acerca de cuya procedencia les incumbe expedirse (cfr. Fallos: 270:162; 284:109: 291:268; 295:548; 300:468, 689; 301:449, 712; 302:175, 1044; 303:774; 304:635; 315:1645, entre muchos otros, y este Tribunal in re: "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" en: "La Royal Sociedad Anónima de Servicios c/ GCBA s/ cobro de pesos", expte. n° 5353/07, sentencia del 21 de diciembre de 2007, entre otros).

    Desde esta perspectiva, estimo que los agravios planteados no logran poner de resalto deficiencias lógicas o de fundamentación que impidan considerar al pronunciamiento impugnado como la "sentencia fundada en ley" a la que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

    En efecto, más allá del acierto o error de los argumentos brindados por la Cámara para resolver el aspecto del litigio que viene controvertido, se advierte que el a quo ha ponderado las defensas esgrimidas por el GCBA a la luz de las normas infraconstitucionales involucradas y, a continuación, las ha desestimado mediante fundamentos expresos. En particular, se advierte que el agravio relativo a la falta de legitimación de las actoras para solicitar la regularización de la situación previsional fue expresamente abordado por la...

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