Sentencia definitiva nº 4270/05 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. n° 4270/05: "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'P., Á.R. c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA)´"

Buenos Aires, 23 de mayo de 2006

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. Á.R.P. y E.S. (nombre legal M. E.S.) interpusieron acción de amparo (art. 43 CCBA y 14 CN) contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de que se los incorpore a los programas locales de emergencia habitacional de acuerdo a sus necesidades (fs. 18 y 22). La demanda fue rechazada por el Sr. juez de primera instancia.

  2. La sentencia fue apelada por los amparistas. La Sala I de la Cámara revocó la decisión de primera instancia e hizo lugar al amparo "condenando a la demanda a que mientras persista la situación actual de los accionantes les preste adecuada asistencia habitacional, ya sea mediante la continuación de las prestaciones previstas en el decreto 895/02, o bien incorporándolos a cualquier otro plan que resguarde los fines habitacionales perseguidos en este proceso" (fs. 45).

  3. El Gobierno de la Ciudad interpuso recurso de inconstitucionalidad con base en los siguientes agravios: 1) la Sala I habría prescindido de las constancias obrantes en la causa e interpretado erróneamente las normas involucradas en la causa, 2) la sentencia sería arbitraria por haber sido dictada en exceso de jurisdicción, 3) inexistencia de derecho conculcado, 4) violación del principio republicado de división de poderes, 5) la imposición de costas, y 6) gravedad institucional (fs. 49/57).

  4. La Cámara rechazó el recurso incoado por considerar insatisfecho el requisito de existencia de caso constitucional prescripto por el art. 27 de la ley n° 402. Contra dicha resolución la demandada interpuso recurso de queja (fs. 63/70).

  5. A fs. 78/81 el F. General Adjunto propició el rechazo del recurso de queja interpuesto por el Gobierno, por entender que la quejosa "no efectúa una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad ni rebate argumentativamente los fundamentos por los cuales la Cámara resolvió no concederlo (fs. 78/80 vuelta).

    Fundamentos La jueza A.E.C.R. dijo:

  6. Si bien el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 63/80) fue deducido en tiempo oportuno (art.

    33, LPTSJ), él no puede prosperar.

  7. El escrito de la recurrente se limita a reproducir las manifestaciones y argumentos del recurso de inconstitucionalidad, sin rebatir las razones por las cuales los Sres. Camaristas le denegaron dicho recurso.

  8. El recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad -previsto y regulado en el inc. 3º del art. 113 de la CCBA y en el art. 34 de la ley nº 402- no es sólo una reedición de aquél y de los antecedentes más importantes del pleito, sino, antes bien, una impugnación primera, autónoma, autosuficiente y fundada de la resolución interlocutoria que denegó el recurso de inconstitucionalidad.

    El Tribunal ha establecido en numerosos precedentes, que es requisito necesario de la queja que ella contenga una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad (cf. TSJ in re "F., J.R. y otro s/ art. 57 bis -causa nº 665-CC/2000

    s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad", expte. nº 865, resolución del 09/04/01).

    En el caso de autos, como ya fue señalado, no se cumple esa condición y por lo tanto el recurso de queja debe ser rechazado.

  9. Por otra parte, tal como los señala el Sr. Fiscal General Adjunto en su dictamen, la queja contiene el mismo defecto que presenta el recurso de inconstitucionalidad: no logra conectar los agravios concretos que afirma- le provoca la sentencia de Cámara, con motivos de impugnación de carácter constitucional.

    El Gobierno en su recurso de inconstitucionalidad sostiene que se lesionó "la garantía del debido proceso legal adjetivo y el derecho de defensa de la Ciudad de Buenos Aires, cercenando también el principio constitucional de división de los poderes (art. 1°, 18, 19, 28, 33, 43, 75

    inciso 22, y cctes. de la C.N., y arts. 1°, 10,11, 13 inc. 3°, 80, y cctes.

    de la CCABA). Asimismo, al asumir funciones de carácter administrativo, el Tribunal incurrió en un exceso de jurisdicción lesivo del principio republicano de división de poderes consagrado en el artículo 1° de la CCABA. Específicamente se encuentra en tela de juicio el alcance e interpretación que debe darse a las disposiciones contenidas en los arts.

    31 inciso 3°, 80 inciso 1° e inciso 2° punto b, y el 104 inciso 2° y cctes.

    de la CCABA" (fs. 47 y vuelta).

    A pesar de la profusa cita de disposiciones constitucionales, la recurrente no logra demostrar de qué manera las mismas estarían siendo vulneradas en el caso sujeto a análisis. Por ejemplo al tratar el agravio referido al derecho a la vivienda (art. 31 CCBA) simplemente señala que "el contenido y alcance que pretende el Superior conferirle al art. 31 de la CCABA no es el que surge de la norma. Hay dogmatismo en la sentencia dictada. La Alzada interpretó el contenido del derecho reconocido en el art. 31 en base a su sola voluntad. El fallo, íntegramente, ostenta fundamentos aparentes, voluntaristas" (fs. 51 vuelta). Así paradójicamente los agravios expresados en el recurso de inconstitucionalidad se basan en afirmaciones generales que presentan todas las falencias que le atribuye a la sentencia de la Cámara atacada. Por ende, entiendo que no se ha logrado exponer fundadamente un caso constitucional, conforme lo establece el art.

    27 de la ley nº 402.

  10. Respecto de la alegada arbitrariedad, la apelante tiende a controvertir el fundamento jurídico contenido en la sentencia recurrida, sin incluir, como en el resto de su recurso, razones de índole constitucional.

    En estas condiciones la calificación de sentencia arbitraria no alcanza para sustituir la ausencia de una argumentación adecuada que sostenga el recurso interpuesto.

    El juez L.F.L. dijo:

  11. La sentencia apelada condena al GCBA a "(...) que mientras subsista la situación actual de los accionantes les preste adecuada asistencia habitacional, ya sea mediante la continuación de las prestaciones previstas en el decreto 895/02, o bien incorporándolos a cualquier otro plan que resguarde los fines habitacionales perseguidos en este proceso".

    En el camino para arribar a esa decisión, descarta, por insuficientes a la luz de las normas aplicables -a saber, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el art. 31 de la CCBA-, la oferta de ser incluidos en el Proyecto de Viviendas de González Catán -cfr.

    el recurso de inconstitucionalidad (fs. 50 vuelta) y la sentencia del a quo

    (fs. 43)-, la posible inclusión en los planes de microemprendimientos (fs.

    34/34 vuelta), el subsidio del decreto nº 895/02 -con su posible ampliación contemplada en el artículo 10-, y el alojamiento para P., aunque no para S. con quien aquél se encuentra unido por un vínculo amoroso.

    Contra dicho pronunciamiento levantó la demandada las siguientes objeciones: 1) que la Cámara se aparta de precedentes de este Superior Tribunal que han declarado abstractos casos que considera sustancialmente análogos; 2) la sentencia desconoce que el derecho en que se sustenta la pretensión no es exigible judicialmente (operativo) 3) soslaya la invocación de inexistencia de una obligación incumplida debido a que habría dado cobertura suficiente mediante la normativa vigente y los ofrecimientos realizados a los actores; 4) relacionado con el agravio anterior, entiende que la Cámara se aparta de las constancias de la causa y resuelve en base a meras declaraciones de los actores, no probadas (fs. 43

    vuelta punto IV); 4) la sentencia desconoce la letra del decreto 895/02; 5)

    afecta la división de poderes, toda vez que el órgano judicial asume una función típicamente administrativa o legislativa según el modo de cumplimiento del fallo que se contemple; y, por cierto, más de uno es posible; y 6) en relación con el último agravio, cita la doctrina de la gravedad institucional basada en fallos de la CSJN.

  12. Corresponde examinar, en primer término, de qué especie es la función cuyo ejercicio encomienda, al GCBA, la sentencia recurrida. No consiste, por cierto, en un acto material, tal como lo sería la entrega de una cosa o la de una suma de dinero. Antes bien, libra a la demandada la elección de un medio apropiado para satisfacer la necesidad que asume en la actora. Ello supone una decisión respecto del tipo de prestación adecuada y, particularmente, una de índole presupuestaria. Presumiblemente, también una acerca de cómo resguardar la igualdad en la distribución del beneficio, pues, aunque no surge ello del fallo, es deber que pesa sobre los órganos políticos el de respetarla. Estas decisiones podrían, ciertamente, derivar del ejercicio de la función legislativa, y también, quizás, de la administrativa del art. 104 inc. 17 CCBA que respaldaba la emisión del decreto nº 895/02.

    Ninguna de dichas posibles medidas viene impuesta por la sentencia, pero sí alguna de ellas a opción del gobierno condenado. Asimismo, ninguna de dichas medidas supone el ejercicio de facultades regladas sino preferiblemente de aquellas susceptibles de una considerable discrecionalidad, al menos en la manera en que viene estructurada la condena.

    Una segunda característica de la sentencia, relevante a los fines de examinar los agravios de la recurrente, es la relativa a la indeterminación del modo de cumplimiento. No se trata de haber librado a la administración algún aspecto, tal como la oportunidad, temperamento quizás justificado en algunos supuestos, sino de haber abierto entre las partes un campo de posible debate acerca de cuáles alternativas cumplen con la condena sin que surjan del pronunciamiento elementos suficientes para guiar al juez en la solución de esas posibles controversias, esto es, asumiendo, para sí y para el inferior, un margen de discreción incompatible con una decisión que debió ser la...

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