Sentencias definitivas de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. n° 6164/09 "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'EDESUR SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277

CCAyT)'"

Buenos Aires, 18 de mayo de 2009.

Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe, resulta:

  1. A fs. 52/103 y 115/119 la Empresa Distribuidora Sur S.A. (en adelante, EDESUR) inició demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a los efectos de que se declare, respecto de la peticionante, la inexigibilidad de los tributos previstos en los arts. 33 (gravamen por la ocupación y/o uso de la vía pública con obradores) y 37 (tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública y/o Espacios de Dominio Público) de la Ley Tarifaria de la Ciudad de Buenos Aires para el año 2000, por considerar que el marco regulatorio -de carácter federal- que rige su actividad la exime de pagar tales tributos de orden local.

  2. A fs. 541/548 la Sra. Jueza de primera instancia dictó sentencia haciendo lugar a la demanda, y en consecuencia declarando que la empresa EDESUR S.A. no se encuentra alcanzada por las contribuciones determinadas en los arts. 33 y 37 de la Ley Tarifaria año 2000, a que se refieren los arts. 249 y 250 del Código F. año 2000, con costas a la demandada vencida.

  3. Ante la apelación deducida y fundamentada por la demandada (fs.

    562/585), oportunamente contestada por la actora (fs. 587/602), la Cámara resolvió rechazar el recurso interpuesto, confirmar la sentencia apelada, e imponer las costas de ambas instancias por el orden causado (fs. 611/617).

  4. El GCBA interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de Cámara (fs. 621/638), que fue contestado por la actora (fs.

    643/658) y declarado inadmisible por la Cámara (fs. 660/661).

  5. Contra la denegatoria del recurso extraordinario local, el GCBA interpuso la presente queja (fs. 32/50 de la queja).

  6. El Sr. F. General Adjunto, en su dictamen, propició el rechazo de la queja deducida (fs. 57/60 de la queja).

    Fundamentos La jueza A.M.C. dijo:

  7. El recurso de queja interpuesto por la demandada cumple los requisitos formales previstos en el art. 33 LPTSJ, pero no puede prosperar ya que, a pesar de sus esfuerzos, no logra rebatir los fundamentos en que se basó la Cámara para no conceder el recurso de inconstitucionalidad: la inexistencia de caso constitucional y de gravedad institucional.

  8. En primer lugar, cabe analizar el agravio planteado por la recurrente contra la resolución denegatoria del recurso de inconstitucionalidad, según el cual "... el recurso por arbitrariedad no debería ser nunca denegado por el tribunal apelado, ni por 'ápices procesales´ (como alguna vez los ha llamado la Corte), ni por valoraciones de fondo. Salvo el caso de interposición extemporánea, el juzgador apelado debería conceder el recurso y elevar el expediente al Tribunal Superior de Justicia sin que ello sea óbice para que, al concederlo, exprese su opinión acerca de la validez del pronunciamiento y controvierta las razones seguidas por el apelante ..." (fs. 33 de la queja).

    El juicio de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad local, que realiza la Cámara, la obliga a expedirse sobre el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del mencionado recurso, entre los que se encuentra la configuración de un caso constitucional. En tal sentido, cuando el recurrente invoca la "arbitrariedad de la sentencia", la Cámara debe analizar si existen errores o defectos que descalifiquen a la sentencia cuestionado en cuanto acto jurisdiccional, y que justifiquen la concesión del recurso extraordinario local por configurarse una cuestión constitucional centrada en la violación del debido proceso y la garantía de la defensa en juicio.

    Este primer examen de admisibilidad que realiza la Cámara puede ser posteriormente confirmado o revocado por el Tribunal Superior, pero debe realizarse ineludiblemente, aún cuando se deduzca la tacha de arbitrariedad. Así se desprende del art. 28, párrafo 3° de la ley 402, según el cual "... el tribunal de la causa decide sobre la admisibilidad del recurso, en resolución debidamente fundamentada ..."; como podemos apreciar, la norma obliga al tribunal que dictó la sentencia recurrida a practicar el examen de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad mediante resolución debidamente fundada, que no se constataría en el supuesto de concesión automática que pretende el recurrente.

    De lo contrario, si se concedieran automáticamente todos los recursos de inconstitucionalidad basados en la tacha de arbitrariedad, el Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad, lo cual violaría el sistema de control de constitucionalidad local -tal como lo delinearon el constituyente y legislador local- y desnaturalizaría el carácter extraordinario del recurso de inconstitucionalidad.

  9. El recurso de inconstitucionalidad fue correctamente denegado por la Cámara, en tanto este tribunal sólo puede ingresar al conocimiento de un caso, cuando se trata de asuntos que versan sobre la interpretación o aplicación de normas de la Constitución Federal o de la Ciudad Autónoma, supuestos que no se verifican en este caso, en el que el debate se limita a la interpretación y aplicación de distintas normas infraconstitucionales, como lo son los arts. 249, 250 y 267 del Código F. local -año 2000-, los arts. 33, 35 y 37 de la Ley Tarifaria local -año 2000-, el art. 12 de la ley nacional nº 15.336, los arts. 19 y 21 del decreto nacional nº 714/92, los arts. 17 y 34 del contrato de concesión de EDESUR S.A., y el convenio 24/97 (en especial, el art. 24) firmado por el GCBA y distintas empresas prestadoras de servicios públicos, entre las que se encuentra la actora.

    La cuestión a decidir por las instancias de mérito obligaba a expedirse sobre el alcance de la exención de tributos locales prevista en el marco regulatorio aplicable a la actividad de EDESUR en cuanto prestataria del servicio público de energía eléctrica en la zona metropolitana. En particular, lo que los jueces de primera y segunda instancia debían determinar es si los tributos contemplados en los 33

    (Gravamen por la ocupación y/o uso de la vía pública con obradores) y 37

    (Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública y/o Espacios de Dominio Público) de la Ley Tarifaria del año 2000, debían o no ser exigidos a la actora en el desarrollo de la mentada actividad.

    Como puede apreciarse, esta cuestión no implica, en principio, ningún debate de naturaleza constitucional, sino simplemente la discusión de una problemática tributaria local. Pero el recurso de inconstitucionalidad no erige al Tribunal en una tercera instancia sobre hechos ni sobre derecho infraconstitucional, materias ajenas -en principio- al recurso de inconstitucionalidad que se intenta.

  10. Asimismo, la tacha de arbitrariedad planteada por la demandada en sus recursos de inconstitucionalidad y queja no puede tener favorable acogida, ya que -como veremos a continuación- constituye una mera discrepancia de la recurrente con la decisión del tribunal a quo, sin llegar a demostrar en qué forma la aplicación de la resolución cuestionada afectaría las garantías constitucionales referidas directamente al caso.

    Que la parte recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (cf. Constitución y Justicia [Fallos TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, t. I, ps. 282 y ss., en: "Federación Argentina de Box c/

    Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad", expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99 y sus citas), pues "si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio, aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia de arbitrariedad" (Fallos 237:69).

    La misma Corte Suprema enfatizó que la doctrina de la arbitrariedad, dado su carácter excepcional, exige de quien la invoca la demostración rigurosa e inequívoca del vicio que atribuye al fallo recurrido (Fallos 303:387), lo que no ha ocurrido en el presente caso.

    4.1. El GCBA pretende descalificar la sentencia en cuanto acto jurisdiccional mediante distintos cuestionamientos que apuntan a demostrar su autocontradicción y ausencia de fundamento legal, entre los que cabe destacar los siguientes:

    a) La Cámara reconoce la potestad tributaria del Estado local pero no logra explicar de qué manera se invaden las potestades de la Nación, ni se expresa cuál es la obstrucción que producirían los tributos de autos sobre el servicio público.

    b) La Cámara considera que EDESUR S.A. está exenta del pago del tributo previsto en el art. 33 de la Ley Tarifaria año 2000 en virtud de lo dispuesto por el art. 12 de la ley 15.336, pero dicha norma consagra la exención de las obras e instalaciones de generación, transformación y transmisión de la energía eléctrica de jurisdicción nacional que revistan carácter permanente, que no ostenta la ocupación con obradores, que es a todas luces temporal.

    c) En cuanto al análisis realizado por la Cámara del ámbito de aplicación de la tasa prevista en el art. 37 de la Ley Tarifaria año 2000, que concluye que la actora está exenta del pago de tal tributo, el recurrente menciona distintas falencias:

    i. La Cámara sostiene que el pago de tasas de carácter retributivo es obligatorio para la actora pero luego, probado el carácter retributivo de la tasa prevista en el citado art. 37, hace lugar a la demanda.

    ii. La Cámara afirma que el pago del 6% de las entradas brutas de la actora incluye el pago de todas las tasas, contribuciones y cánones que se generan por la actividad desplegada por la empresa, pero el pago de dicho porcentaje surgió de un acuerdo de la empresa, obligación de carácter convencional que en nada puede opacar el poder de imposición del Estado...

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