Expediente nº 8855/94 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. n° 8855/12 "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denega-do en: Administración San Francisco S.A. y otros c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)"

Buenos Aires, 4 de diciembre de 2013

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante GCBA, acude en queja ante este Tribunal contra la decisión de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad que dedujera su parte.

    En esa presentación, se cuestionaba la sentencia de la alzada que resolvió "… I. Hacer lugar al recurso interpuesto por la actora, revocar la sentencia de grado y declarar que no procede contra Administración San Francisco SA el reclamo de cobro retroactivo del revalúo en concepto de tasa por ABL correspondiente a la partida n° [0]11.725 por el período 12 del año 1992; años 1993, 1994, 1995, 1996 y períodos 1 y 2 del año 1997; II. Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida (art. 62 CCAyT)…" (fs. 7).

    La denegatoria del recurso de inconstitucionalidad se sustentó en que "[e]n el caso traído a debate, no se verifica la concurrencia de un caso constitucional…" (fs. 22 y vuelta).

    En su queja, el GCBA aduce que la sentencia atacada: a) viola el debido proceso, la defensa en juicio, el derecho a la igualdad y el derecho de propiedad; b) vulnera el principio de seguridad jurídica, el de legalidad, el de división de poderes y el de supremacía constitucional; c) afecta el régimen rentístico local, la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires y la división de poderes, ocasionando gravedad institucional; d) omite pronunciarse sobre articulaciones serias y prescinde de elementos de prueba existentes, los que de haber sido considerados hubieran conducido a una solución distinta; y e) es arbitraria (fs. 25/36 vuelta).

  2. En el caso, Administración San Francisco Sociedad Anónima promovió -ante la Justicia Civil- acción meramente declarativa (art. 322 del CPCCN) con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre sobre la existencia de una deuda reclamada por el GCBA a través de los autos caratulados "GCBA c/ Administración San Francisco S.A. s/ ejecución fiscal" (expte. nº 121.194/97, tramitada en sede Civil), por el cobro retroactivo de la suma de $ 246.938,30 en concepto de diferencias de contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial, pavimentos y aceras y ley n° 23.514 y, a fin de que también se estableciese la identidad entre las partidas inmobiliarias nº 910850 y nº 911725 (fs. 39/42 vuelta).

  3. Una vez radicadas las actuaciones ante la Justicia local, y tramitadas las etapas pertinentes, la jueza de primera instancia rechazó la demanda (fs. 2 y vuelta).

  4. Dicho decisorio fue apelado por la parte actora (fs. 64/70). Contestado el traslado conferido al GCBA (fs. 71/77 vuelta), la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y T., resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Administración San Francisco SA en los términos transcriptos en el punto 1 de este relato (fs. 3/7).

    Para así decidir, la jueza N.M.D. -voto al que adhirió el juez E.C.- sostuvo que durante la sustanciación de la demanda se habían confundido las causas que justificaron, para el GCBA, el revalúo de la partida n° 911725, que tenía su origen en el que se había practicado a la partida madre n° 910850; y no en las demoliciones que señalaba la demandada. Por otro lado los jueces afirmaron que el revalúo de la partida originaria (la n° 910850) no le era oponible a la actora de manera retroactiva debido a que constaba en la escritura traslativa de dominio que el bien no adeudaba suma alguna por impuestos locales. Agregó que toda refacción que se hubiera hecho en la partida madre n° 910850 había sido anterior a la adquisición del inmueble por parte de la actora y que no tampoco hubo modificación alguna con posterioridad en la partida n° 911725, a excepción de las demoliciones a las que se refiere la demandada.

    A su vez, sostuvo que no veía "… actitud culposa de la actora, desde que en todo momento abonó una liquidación administrativa emitida por el GCBA, quien desde el 1 de diciembre de 1992 tenía en su haber el plano de subdivisión y demoró cinco años para dar de alta en su padrón las nuevas subpartidas como para practicar la inspección que derivó en el avalúo de la partida madre. Además, tampoco suena razonable que una partida inexistente hasta el año 1997 haya generado deuda…" (fs. 6).

    Concluyó, por tanto, que los pagos oportunamente efectuados por la actora con anterioridad a la notificación de la nueva valuación de la partida n° 910850, llevada a cabo el 5 de abril de 1997, tenían efecto cancelatorio y gozaban de la protección garantizada por el artículo 17 de la Constitución Nacional. Agregó que, ante las circunstancias que surgían de los antecedentes administrativos, no podía endilgarse mala fe o dolo al contribuyente.

    Finalmente, efectuó una breve aclaración respecto del pago realizado por la actora "bajo protesto" y con expresa reserva de repetir las sumas abonadas en el marco del juicio de ejecución fiscal. En este sentido, puntualizó que "… la actora abonó el monto reclamado coaccionada por la intimación de pago, por lo que no puede hablarse de un acto ejercido con plena voluntad, cuando a su vez, dejó expresada su reserva de repetir dichas sumas abonadas 'bajo protesto' y en paralelo continuó instando la presente acción…" y que "… optó por su cancelación ante la apremiante situación de sufrir embargos y la motivación del acuerdo fue poner fin a la acuciante situación de contribuyente ejecutado…"(fs. 6 vuelta).

  5. En el recurso de inconstitucionalidad (fs. 9/21 vuelta), cuya denegatoria dio lugar a la queja que se reseña en el punto 1, el GCBA centró sus agravios en que la decisión impugnada resultaba violatoria de la garantía de la defensa en juicio, al no haber considerado circunstancias fundamentales para la dilucidación del caso, entre las que destacó:

    1. que la actora no podía desconocer al adquirir el inmueble en cuestión que la subdivisión de las parcelas traía aparejada la determinación de una nueva valuación y su correlativa liquidación del tributo;

    2. que siguió pagando e imputando los pagos a la partida originaria aún después de la subdivisión, c) que el silencio guardado durante cinco años por ella frente al error evidente de la Administración que continuaba liquidando el impuesto sin modificar la base imponible, configuraba un supuesto de omisión culposa;

    3. que de los términos de la escritura traslativa de dominio que suscribiera la actora surgía que había asumido solidariamente el pago de las deudas anteriores a su adquisición;

    4. el reconocimiento de la deuda por haber abonado las diferencias cuestionadas en la ejecución fiscal;

    5. la falta de prueba contundente que desvirtuara la presunción de legitimidad de la que gozaba el acto administrativo impugnado; la falta de demostración por parte de la actora que el error en la valuación no le había sido imputable.

    Por otro lado adujo que la sentencia de la Cámara afectaba el principio de igualdad en tanto sólo había tenido en cuenta los argumentos vertidos por la parte actora, y no los de su parte y que afectaba "el régimen rentístico municipal" (fs. 30), la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires y la división de poderes, ocasionando gravedad institucional; puesto que la deuda fiscal existía y era exigible.

  6. Requerido su dictamen, el F. General Adjunto propició el rechazo de la queja por entender que no se había logrado exponer fundadamente un caso constitucional, conforme lo establece el artículo 27 de la ley n° 402 (fs. 113/115).

    Fundamentos:

    El juez L.F.L. dijo:

  7. El GCBA sostiene que la Cámara resolvió el debate puesto a su consideración prescindiendo de las normas positivas vigentes en la CABA, en particular aquella que regulaba lo atinente a las condiciones en que se incorpora al patrimonio del contribuyente el cumplimiento de determinada obligación tributaria. Dicho planteo involucra una cuestión constitucional en tanto se relaciona con lo dispuesto en el artículo 17 y 18 de la CN, cuyo tratamiento por parte de este Tribunal impone el art. 113, inc. 3 de la CCBA.

  8. Con carácter previo a ingresar a analizar esos agravios, vale reiterar que la acción declarativa de certeza (cf. el art. 277 del CCAyT) no es una vía apta para "…hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica…" regida por el Código Fiscal -cf. mi voto "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'R.L., J.L. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)'", expte. nº 8823/12, sentencia de este Tribunal del 5 de junio de 2013, y los votos que allí se citan-. Ello es así, porque esa acción requiere para su admisibilidad demostrar la inexistencia o ineficacia de "otros medios legales" para trabar la contienda que se pretende llevar a conocimiento del Poder Judicial (cf. el art. 277 del CCAyT). Ese requisito es, justamente, el que impide su procedencia en materia tributaria.

    En materia tributaria existe una ley especial, el Código Fiscal, que regula las condiciones y la forma en que se puede trabar una controversia (cf. el art. 106 del CCBA). Esa regulación especial desplaza la posibilidad de instar la acción subsidiaria prevista en el artículo 277 del CCAyT; máxime, cuando, como en el sub lite, no viene cuestionada la validez de las mencionadas reglas del Código Fiscal. Dicho de otra manera, existiendo una ley especial que regula las acciones posibles en materia fiscal, el CF, no corresponde acudir a la ley general, el CCAyT, en especial, a su art. 277 (más aun cuando dicha vía resulta posible siempre que no exista otro medio legal para poner término a la incertidumbre).

    Con ello, no vengo a pasar por alto que la CSJN ha entendido procedentes acciones declarativas, dirigidas a cuestionar la validez de tributos...

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