Expediente nº 9242/60 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. nº 9242/12: "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en

Buenos Aires, 8 de mayo de 2013

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. La señora E.D.C., Directora Titular de la Escuela n° 13 del Distrito Escolar n° 3, dedujo una demanda de amparo (fs. 4/15) contra el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tendiente a que se decrete la nulidad de la resolución n° 1970/2009 del M.E. (copia agregada a fs. 18/20 vuelta), recaída en el sumario N° 705/00, por la que se le impuso una sanción de 30 días de suspensión por hechos ocurridos en el curso del año 1999 respecto de la Asociación Cooperadora de la Escuela n° 6, D.E. 6° de la cual ella era asesora por su calidad de directora de la escuela. Sostuvo que debió disponerse la prescripción de la acción disciplinaria y la caducidad del procedimiento sumarial por haber transcurrido más de 10 años desde que ocurrieron los hechos investigados hasta la imposición de la sanción. S. pidió que se disponga la nulidad de la resolución por vicios graves en el acto sancionatorio.

    El GCBA contestó la demanda (fs. 35/43). En su escrito se opuso a que la pretensión tramitase por vía de amparo, defendió la legalidad del obrar administrativo, y negó que hubiese operado la caducidad del procedimiento sancionador o la prescripción de la acción disciplinaria.

    La jueza de primera instancia resolvió hacer lugar al amparo y dejar sin efecto la resolución ME n° 1970 "en virtud de hallarse prescripta la acción disciplinaria destinada a deslindar las responsabilidades de la agente E.D.C. en el marco del sumario administrativo N° 705/00" (fs. 45/50). La magistrada explicó:

    (i) que (fs. 48) "[s]i bien el artículo 41 del Estatuto del Docente fija como causal de interrupción de la prescripción la iniciación del sumario, lo que se observa en el caso es que la interrupción por la sustanciación de la investigación no podía ir más allá del plazo de prescripción en sí mismo";

    (ii) que (fs. 48) "no es razonable que un plazo que no puede superar los cinco años, pueda estar suspendido durante casi diez: una interrupción no puede durar indefinidamente"; y (iii) que (fs. 48 vuelta) "(…) si bien la iniciación del sumario interrumpió la prescripción de la acción disciplinaria, debe entenderse que aquel caducó por la falta de realización de actos idóneos para mantenerlo vivo, o en términos más generales, por el mero vencimiento de los plazos con los que contaba la Administración para concluirlo (60 días prorrogables por 30 días más)".

    La sentenciante concluyó que la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria producida por el inicio del sumario debía tenerse por no producida y que, en consecuencia, "a la fecha de dictado de la Resolución ME 1970/09, la acción disciplinaria se hallaba prescripta" (fs. 48 vuelta).

  2. La Procuración General apeló la sentencia (fs. 51/61). Reiteró su cuestionamiento a la procedencia formal del amparo, sostuvo que el pronunciamiento creaba una causal de extinción de la potestad administrativa sin base legal y afectaba el interés público.

    La actora contestó el traslado del recurso de apelación de su contraria y solicitó se lo declarara desierto. S. pidió que la apelación fuera rechazada (fs. 110/112).

    La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. confirmó el decisorio apelado (fs. 65/67). Los vocales consideraron que el debate sobre la irrazonabilidad de la duración del sumario no desbordaba el marco del proceso de amparo ni afectaba la defensa de las partes. Entendieron, también, que si bien el inicio del sumario (el 10/11/2000) había provocado la interrupción del plazo de prescripción de acuerdo a lo dispuesto por el art. 41 del Estatuto del Docente, no podía admitirse que tal interrupción pudiera "doblar el plazo de la prescripción misma". Los jueces explicaron que "(…) mientras la acción disciplinaria se extingue por el transcurso de cinco (5) años desde la comisión de la falta, resulta irrazonable permitir que la interrupción de ese plazo se prolongue por diez (10) años" (fs. 68 vuelta). Por fin, expresaron (fs. 66 vuelta) que "(…) no se trata aquí de concluir que el plazo de sesenta días hábiles (prorrogable por otros treinta -30-) estipulado por el art. 23 del decreto N° 3360/68 (Reglamento de Sumarios Administrativos) importa un verdadero supuesto de caducidad del procedimiento sumarial -dirección a la que apunta la crítica de la demandada-, sino si resulta razonable que una causal de interrupción del curso de la prescripción se perpetúe, en sus efectos, casi de forma indefinida…".

  3. Contra lo resuelto por la S.I., la Procuración General interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 68/82). El GCBA expresó que la Cámara (i) efectuó una interpretación irrazonable del art. 14 de la CCBA; (ii) incurrió en un exceso de jurisdicción y afectó el principio de división de poderes al "legislar con respecto a la existencia de un plazo de caducidad de los sumarios administrativos" (fs. 73); (iii) vulneró la potestad disciplinaria de la Administración; y (iv) lesionó el principio de congruencia al pronunciarse sobre cuestiones no propuestas a decisión de la alzada.

    Previo traslado a la accionante (contestado a fs. 113/115), el a quo dispuso no conceder el recurso de inconstitucionalidad del Gobierno (fs. 84/85 vuelta).

  4. Contra lo decidido a fs. 84/85 vuelta el GCBA dedujo ante el Tribunal la queja que tramita en autos (fs. 87/103 vuelta).

    El señor F. General Adjunto se expidió en contra de la procedencia del recurso directo (fs. 119/121). Señaló (fs. 120) que la Ciudad no demostró "(…) de qué modo el trámite de la cuestión -mediante ese cauce procesal [amparo]- redundó en una privación o limitación de su derecho de defensa o, bien, tuviera incidencia o haya repercutido, de forma adversa, en el contenido del fallo emitido". Por lo demás, el Sr. Fiscal entendió que el demandado no introdujo en forma precisa y adecuada un caso constitucional sino que planteó una mera disconformidad con lo resuelto en las sentencias anteriores acerca de las reglas infraconstitucionales aplicadas.

    Fundamentos:

    La jueza A.E.C.R. dijo:

  5. La queja del GCBA fue interpuesta en tiempo y forma y contiene una crítica mínima aunque suficiente del auto denegatorio que habilita el análisis del recurso de inconstitucionalidad.

  6. Pese a ser formalmente admisible, el recurso de inconstitucionalidad del Gobierno debe ser rechazado en ausencia de una cuestión que habilite la competencia del TSJ en los términos del artículo 27 de la ley n° 402.

    El recurrente sostiene que la Cámara: (i) realizó una interpretación irrazonable del artículo 14 de la CCBA al considerar admisible la vía del amparo; (ii) violó el principio de congruencia y la prohibición de reformatio in pejus con afectación del derecho de defensa en juicio y de la garantía del debido proceso (artículos 18 de la CN y 13 de la CCBA) al rechazar la apelación del Gobierno pese a reconocer que la prescripción había sido interrumpida; y (iii) lesionó la división de poderes (artículos 1 de la CN y 1, 80 y 102 de la CCBA) debido a la intromisión en facultades de la Administración relacionadas con el ejercicio de su poder disciplinario.

  7. El agravio que gira en torno a la inadmisibilidad de la vía del amparo es inatendible. En tanto el planteo es similar al que el mismo GCBA formulara en los autos "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'P., M.T. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)'", expte. nº 4915/06, sentencia del 4 de mayo de 2007, reiteraré algunos de los señalamientos que efectué al votar en esa causa, aplicables al caso en examen:

    "El amparo no pierde su carácter de proceso de conocimiento, aun siendo un juicio plenario brevísimo, y por tanto, permite la intervención útil del demandado."

    "Como en todo proceso jurisdiccional, el amparo satisface la matriz acusación/demanda, traslado, defensa/responde; habilita el examen y el debate acerca de la causa de la pretensión en sentido formal y material. La sentencia que resuelve el...

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