Expediente nº 7239/10 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ A. S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos

Expte. nº 7239/10 "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: A. S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos admi-nistrativos"

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2010

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

resulta:

  1. El GCBA interpuso un recurso de inconstitucionalidad (fs. 382/399) contra la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. que, al revocar la sentencia de primera instancia, declaró la nulidad de la Resolución nro. 4532/DGR/2002 (y la de sus confirmatorias, las Resoluciones nros. 6831/DGR/2002 y 3846/SHyF/2003) mediante la cual se: (i) impugnaron las liquidaciones presentadas por A. S.A. (en adelante, A.) en el impuesto sobre los ingresos brutos (en adelante, ISIB) para los períodos fiscales correspondientes a los años: 1999 (5º a 12º, ant. mens.) y 2000 (1º a 4º ant. mens.); (ii) determinó de oficio, sobre base cierta, la materia imponible y el impuesto resultante para esos períodos en $ 52.426,60, con más los intereses resultantes (cf. el art. 60 del Cód. F., t.o. 2002); y (iii) tuvo por incursa a A. en la figura de omisión fiscal, motivo por el cual la Administración le impuso una multa de $ 34.077,30.

  2. Para así resolver, la Cámara sostuvo, primeramente, que si bien la Resolución nro. 499/SHyF/2000 "…dispuso que debía tomarse como base imponible la totalidad del precio de venta incluida la proporción correspondiente a la bonificación por 'Plan Canje' [esto es, el régimen instaurado por el decreto nacional 35/99, y sus modificatorios]…" (norma en virtud de la cual se realizó la determinación reseñada supra), "...el descuento efectuado en las operaciones del 'Plan Canje', debe considerarse como uno de los supuestos de 'deducciones' de la base imponible, previsto en el art. 165 inc. 1º del CF t.o. 2000" (fs. 371vuelta). Continuó su razonamiento afirmando que "[e]l hecho de que las concesionarias h[ubiesen] adoptado es[e] sistema en forma voluntaria, o que h[ubiese] sido en miras de un incremento en su volumen de ventas, nada obsta a e[s]a conclusión. Ello así, toda vez que al existir un descuento, de conformidad con la definición de B.G., nos encontramos frente a una ausencia de ingreso efectivo, por lo que no corresponde su gravabilidad (SIC)" (fs. 371 vuelta).

    Dicho ello, y luego de repasar las finalidades que tuvo en miras el mencionado "Plan Canje", sostuvo que tampoco correspondía que la parte actora tributase el ISIB por el "bono" que les entregaba el Estado Nacional en el marco de ese "Plan". En particular, señaló que en virtud del "…interés público claramente involucrado en la operatoria del 'Plan Canje', es razonable que el esfuerzo que realiza el Estado nacional para la concreción del Plan, al cual hace referencia el Decreto en cuestión -materializado a través del bono para la cancelación de impuestos nacionales- guarda las características de una subvención…" (fs. 372). Siguió la Cámara: "[e]n este orden de ideas, y en atención a la expresa exclusión de la base imponible prevista por el art. 163 inc. 4º del CF t.o. 2000 de '[l]os subsidios y subvenciones que otorgue el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires', es que tampoco corresponde que la accionante tribute por el valor de los bonos que reciba para la cancelación de impuestos nacionales, previstos en el art. 5º del Decreto del PEN Nº 35/99" (fs. 372, la cursiva corresponde al original). Por lo demás, sostuvo que, esa solución se hallaba en línea con la jurisprudencia de la CSJN de Fallos: 263:437.

    Finalmente, dejó sin efecto la multa impuesta.

  3. El GCBA tacha de arbitraria esa sentencia. Sostiene que el a quo prescindió de aplicar, sin haber dado motivo válido alguno, los arts. 146, 163 y 164 del Código F., t.o. 2000, que establecían la base sobre la que debía tributar A. el ISIB por las operaciones de compra-venta de vehículos bajo el régimen del "Plan Canje".

    Manifiesta que la Cámara "…le ha otorgado la posibilidad [a A.] de detraer de su base imponible conceptos que deberían estar gravados" (fs. 388vuelta).

    Señala que los descuentos realizados por la parte actora en virtud del mencionado plan debían formar parte de la base imponible del ISIB porque "…de la normativa (…) no se desprende que caigan bajo la imposición del tributo únicamente los ingresos que constituyen una efectiva retribución o contraprestación por el ejercicio de la actividad gravada, sino la movilización total de riqueza proveniente de su actividad…" (fs. 390vuelta, la negrita corresponde al original). Sostiene, asimismo, que la voluntariedad del régimen da cuenta de la improcedencia del criterio del a quo. En palabras del GCBA: "[s]i un contribuyente aceptó voluntariamente rebajar sus precios de venta al público, ello no significa que el Fisco tenga que salir perjudicado de esta libre elección" (fs. 393). Ello así, toda vez que, según afirma, esos descuentos no son los que la normativa fiscal permite sean deducidos de la base imponible. En particular, manifiesta que sólo pueden ser deducidos los descuentos "…acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres…".

    Con relación al "bono" que entregaba el Estado Nacional a los concesionarios adheridos al régimen instaurado por el decreto 35/99, manifiesta que no era un subsidio o una subvención de las que el Código F. dispone que no integran la base imponible en el ISIB. En este orden de ideas, señala que "…no cualquier medida constituye un subsidio o una subvención del Estado Nacional y del Gobierno de la Ciudad" (fs. 392vuelta, la negrita corresponde al original); y, en el caso, "…el importe con que contribuye el Estado Nacional en la operatoria no constituye una subvención o subsidio que tenga por beneficiario [a]l concesionario" (fs. 384vuelta).

    A su vez, sostiene que la decisión de Cámara viola el principio de división de poderes porque interfiere en una competencia privativa del Poder Legislativo, como lo es establecer sobre qué base se debe tributar el ISIB (fs. 395vuelta).

    Por último, solicita que se restablezca la multa impuesta en las resoluciones aquí impugnadas (fs. 399vuelta).

  4. La Sala I, luego de que la parte actora contestase el traslado conferido (fs. 407/413), denegó el recurso inconstitucionalidad. Sostuvo para ello que el GCBA no ha logrado demostrar la existencia de una cuestión constitucional. A criterio del a quo, la Ciudad sólo lograba exponer una discrepancia acerca de la interpretación acordada a normas "infra-constitucionales" "…-tales como el decreto del Poder Ejecutivo Nacional nº 35/99 y sus modificatorios y el Código F. aplicable al caso- y, por lo tanto, ajenas, por regla, al recurso intentado" (fs. 415). Finalmente, afirmó que tampoco lograba demostrar la arbitrariedad invocada.

  5. Ante esa denegatoria, el GCBA interpuso la queja que obra a fs. 128/142 vuelta (del expte. de la queja).

  6. El Sr. F. General Adjunto opina que la queja debe ser rechazada porque la parte recurrente no ha logrado acreditar la existencia de una cuestión constitucional (fs. 148/150, del expte. de la queja).

    Fundamentos:

    El juez L.F.L. dijo:

  7. El recurso de inconstitucionalidad de fs. 382/399 ha sido mal denegado. La cuestión constitucional en el sub lite consiste en la declaración de inconstitucionalidad, implícita, de la Resolución 499/SHyF/2000 (emitida por la, en ese tiempo, Secretaría de Hacienda y Finanzas) por encontrarse, a juicio del a quo, en oposición a lo dispuesto en los arts. 165, inc. 1, y 163, inc. 4, del CF, t.o. 2000 (v. punto 2 de los "Resulta").

  8. Conforme surge de la sentencia de Cámara, sin que exista controversia al respecto, en la presente causa se viene controvirtiendo cómo A. debía conformar su base imponible en el ISIB por las operaciones de venta de vehículos realizadas bajo el régimen denominado "Plan Canje" (régimen instaurado por el decreto nacional 35/99, y sus normas modificatorias y complementarias) durante los períodos aquí discutidos (v. punto 1 de los "Resultas").

  9. Comenzaré por reseñar cómo funcionaba ese régimen en lo que acá importa.

    El decreto 35/99 estableció "…un régimen de renovación del parque automotor con el objeto de adecuar el mismo a las condiciones de seguridad activa y pasiva de los vehículos y a la protección del medio ambiente previstas en la Ley Nº 24.449, de Tránsito y Seguridad Vial" (cf. su art. 1).

    A tales fines, dispuso que los propietarios de vehículos que tuviesen entre 10 y 15 años de antigüedad contados a partir de la fecha en que hubieran sido patentados (cf. su art. 4) podían darlos de baja en los Registros Seccionales de la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios dependiente del Ministerio de Justicia contra entrega de un "certificado". Ese "certificado", luego de que el vehículo hubiera sido entregado para desguace y destrucción en los concesionarios de las terminales automotrices que hubiesen adherido al régimen o en "…los centros habilitados" a tales fines, podía ser aplicado en esos concesionarios al pago parcial de un vehículo 0km, y obtener así del vendedor los descuentos previstos en el régimen. En este orden de ideas, el art. 2 del decreto 35/99 disponía que "[l]as operaciones de compraventa de automóviles, utilitarios, camiones, chasis con cabina y chasis para ómnibus, carrozados o no, todos ellos de fabricación nacional, que se realicen bajo el presente régimen obtendrán un descuento del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el precio de venta al público del automotor CERO KILOMETRO (0 Km), sin impuestos, siempre que el monto resultante no exceda de PESOS TRES MIL ($ 3.000) en automóviles y en utilitarios con capacidad de carga menor a OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (800 kg.). En el caso de vehículos utilitarios con capacidad de carga de OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (800 kg.) y hasta CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.) se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR