Sentencia interlocutoria nº 4514/06 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. n° 4514/06 "GCBA s/ solicitud de allanamiento en Tucumán 2889, PB 1º, 2º, 3º

y 4º s/ conflicto de competencia"

Buenos Aires, 15 de marzo de 2006

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. El 15 de diciembre de 2005 el Sr. controlador de faltas a cargo de la unidad nº 34, solicitó al fiscal contravencional y de faltas de turno "la extensión" de una orden de allanamiento del "local, establecimiento o predio" ubicado en la calle Tucumán 2889 Planta Baja, 1º, 2º, 3º y 4º piso de esta Ciudad, con fundamento en "la OBSTRUCCIÓN DE INSPECCIÓN que se imputa al administrado, y a fin de que los funcionarios de la repartición correspondiente puedan inspeccionar el lugar a efectos de controlar el cumplimiento de las normativas ciudadanas vigentes" (fs. 1).

    Acompañó a ese fin (fs. 3/28) copias certificadas de la denuncia efectuada por el Administrador del consorcio de propietarios de la calle Tucumán 2896 (fs. 9) y de la actuación administrativa previa efectuada por el Gobierno de la Ciudad a través del CGP nº 2S (fs. 10) y de la Secretaría de Seguridad, la Subsecretaría de Control Comunal y la Dirección General de Fiscalización y Control (fs. 11;13;15;16; 18; 22; 24; 26; 27 y28), la Secretaría de Justicia y Legal y Técnica (fs. 17) y de la Procuradora General Adjunta de Control de Legalidad (fs. 11/13).

  2. El 26 de diciembre de 2005, la Sra. co-titular de la Fiscalía Contravencional y de Faltas de Primera instancia nº 3 solicitó la declaración de incompetencia del fuero, en atención a la doctrina sentada por este Tribunal en la causa "GCBA c/ Propietario u ocupante inmueble C.

    Arenal 4613" (fs. 29).

  3. El juez contravencional y de faltas nº 15 (fs. 30/31) resolvió que es competente el fuero Contencioso Administrativo y T. para conocer en el allanamiento requerido por el Gobierno de la Ciudad a fin de "hacer cumplir un acto administrativo dictado en el marco de las facultades propias de su poder de policía" (fs. 30 vuelta).

  4. A fs. 41/42 la titular de la Fiscalía Contencioso Administrativo y T. nº 1 dictaminó a favor de la competencia del fuero Contravencional y de Faltas por considerar "que no se trata en el caso de la ejecución de un acto administrativo. La cuestión propuesta se inscribe en el procedimiento administrativo de constatación de faltas e infracciones previsto en la Ley 1217 y que es llevado a cabo por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, ente que actúa en la primera parte del procedimiento previsto por la norma citada, con anterioridad a la intervención de los Tribunales Contravencionales y de Faltas".

  5. La jueza contencioso administrativo y tributario se declaró incompetente al compartir las razones aludidas en el dictamen fiscal (fs.

    43).

  6. A fs. 44 y 46 el juez contravencional y de faltas, previo dictamen fiscal (fs. 45), resolvió -pese al conflicto negativo de competencia planteado y por entender que el tratamiento del pedido de allanamiento no admitía demoras por "encontrarse comprometidas cuestiones de seguridad e higiene"- "por el momento no hacer lugar al pedido de allanamiento formulado" por compartir lo afirmado por el fiscal en el sentido que el Gobierno de la Ciudad "en lugar de requerir un allanamiento a los siete meses del hecho fundante, debería previamente realizar nuevos intentos de ingreso al inmueble", y dispuso elevar la causa a este Tribunal para que dirimiera la contienda de mención (fs. 46 y 60).

  7. El Fiscal General Adjunto dictaminó que es competente el juzgado en lo contravencional y de faltas nº 15 por considerar que; a) el allanamiento solicitado tiene por fin "la realización de una actividad inspectiva en el inmueble en cuestión, con el objeto de constatar faltas y/o contravenciones"; y b) el acto jurisdiccional por medio del cual se rechazó el allanamiento solicitado debe continuar su trámite por ante el juez que lo dictó en la medida que dicha resolución tuvo por "virtualidad fijar la competencia de dicho fuero para entender en estas actuaciones"

    (fs. 53/54).

    Fundamentos:

    La jueza A.E.C.R. dijo:

  8. Nuevamente se presenta al Tribunal la necesidad de dirimir una contienda negativa de competencia entre un juzgado contravencional y de faltas y uno contencioso administrativo y tributario, en orden a la solicitud de allanamiento de morada requerido por una autoridad administrativa, solicitud que tiene justificación constitucional y legal

    (art. 18 CN; art. 13.8 CCBA; art. 12 LPA y otros).

  9. Como ha quedado manifiesto en los "resulta", en el subexamine la actividad de la administración se ha desarrollado en el ejercicio de sus funciones de verificación y de control de faltas, primero con la intervención de la Dirección de Fiscalización y Control y su intento varias veces fracasado- de inspección para determinar si el inmueble de Tucumán 2889 se trataba de un "hotel familiar" con habilitación en regla, y luego a través de la Unidad Administrativa de Control de Faltas con motivo de la "obstrucción de inspección" comprobada por la Dirección mencionada.

    Tales características definen, a mi juicio, la atribución de competencia en el caso.

  10. Por razones prácticas y jurídicas considero que en la solución de problemas de competencia como el analizado han de tenerse en cuenta diversas disposiciones legales: el artículo 12 de la LPA y los artículos 1°

    y 6 de la ley 1217 que regula el procedimiento de faltas de la Ciudad Autónoma.

    Parece oportuno, en atención a que en otras causas el Tribunal optó por otras formas de resolución del conflicto, recordar lo ordenado por las normas mencionadas. El artículo 12 LPA dice: "Presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria. El acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, a menos que deba utilizarse la coacción contra la persona o bienes de los administrados, en cuyo caso será exigible la intervención judicial. Sólo podrá la administración utilizar la fuerza contra la persona o bienes del administrado, sin intervención judicial, cuando deba protegerse el dominio público, desalojarse o demolerse edificios que amenacen ruina, o tengan que incautarse bienes muebles peligrosos para la seguridad, salubridad o moralidad de la población o intervenir en la higienización de inmuebles. Los recursos que interpongan los administrados contra los actos administrativos no suspenderán su ejecución y efectos, salvo norma expresa que disponga lo contrario. Sin embargo, la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, cuando la ejecución del acto traiga aparejados mayores perjuicios que su suspensión o cuando se alegare fundadamente una nulidad ostensible y absoluta".

    A su vez, el artículo 1° de la ley 1217 expresa: "Competencia. Lo dispuesto en el presente título se aplica a todo procedimiento por el cual los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía verifiquen la comisión de una infracción contemplada en el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".

    Por su parte, el párrafo primero del artículo 6 de la ley 1217 señala:

    "Requerimiento de auxilio de la fuerza pública. Los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía pueden requerir el auxilio de la fuerza pública y al solo efecto de asegurar el procedimiento administrativo de comprobación de la falta".

    A partir del plexo precedentemente transcripto, es posible delinear un criterio de distribución de competencias relativamente objetivo, que proporciona un apreciable grado de certeza para resolver este caso y asuntos futuros similares, y que puede sintetizarse del siguiente modo:

    1. Si la autoridad administrativa que solicita el allanamiento lo hace en ejercicio de facultades de verificación y control de faltas, la competencia es del Fuero Contravencional y de Faltas (Conf. art. 1 y 6, ley 1217). La justicia contravencional y faltas deberá analizar las atribuciones de la autoridad administrativa que formula la solicitud antes de dictar la orden de allanamiento.

    2. Si la autoridad administrativa solicita el allanamiento para cumplir con una actividad o finalidad administrativa diferente al control de faltas, la competencia es contencioso-administrativa (Por ejemplo; realizar una mensura; asegurar una estructura; realizar tareas de mantenimiento de la iluminación pública para lo cual haya que ingresar a una propiedad privada; retirar cables o elementos que pasan por una propiedad privada o su espacio aéreo; analizar cimientos; establecer las condiciones históricas de un sitio o lugar a fin de preservarlo; realizar un estudio de impacto ambiental; etc.).

  11. En atención a los argumentos que expongo en los apartados precedentes, voto por a atribuir la competencia al juzgado Contravencional y de Faltas nº 15.

    El juez J.B.J.M. dijo:

  12. Tal como lo he afirmado al pronunciarme en la causa "Solicitud de allanamiento de inmueble Hernandarias 1317 CABA por presunta infracción artículo 54, CC s/ conflicto de competencia" (expte. n° 4498/05), no resulta clara en la legislación local la división entre el Derecho de faltas, el procedimiento administrativo sancionatorio y el ejercicio de poder de policía por parte de la Administración. En esta oportunidad, el juez que previno, una vez trabada la contienda negativa de competencia, decidió pronunciarse sobre la razón del requerimiento efectuado por la Administración, puesto que "(...) nos encontramos ante un pedido de allanamiento cuyo tratamiento no admite demoras por encontrarse comprometidas cuestiones de seguridad e higiene" (fs. 44). A tal efecto, previa vista a la fiscalía actuante, el juez en lo contravencional y de faltas decidió "(...) por el momento no hacer lugar a la medida de allanamiento formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, respecto del inmueble sito en la calle Tucumán 2889, 1°, 2°, 31 y 4° piso, de esta Ciudad" (sic, fs. 46). Con esas actuaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR