Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 11 de Mayo de 2011, expediente 33.814/2004

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a 11 de mayo de dos mil once, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "G.M.d.C. contra Agropecuaria La T.S.

sobre ordinario", registros n° 33.814/2004 procedentes del JUZGADO N° 13

del fuero (SECRETARIA N° 25), donde está identificada como expediente nro. 088999 en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: D., V., H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor D. dice:

  1. - Que corresponde conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fs. 2553/2578 que rechazó la demanda promovida por aquella. Los agravios fueron expresados en fs. 2612/2621 y contestados en fs. 1624/2628 y 2629/2654.

    1. Los antecedentes del proceso fueron adecuadamente reseñados en la sentencia apelada, no obstante lo cual es oportuno tener en cuenta que el objeto mediato de la pretensión de la actora era el de obtener la declaración de nulidad absoluta y en subsidio la de inoponibilidad, de la decisión adoptada en la asamblea extraordinaria de la demandada celebrada el 28.5.2002 (v. copia en fs. 1298/1300) de capitalizar aportes irrevocables y aumentar el capital social de $ 120.000 a $ 186.000. La señora juez rechazó la pretensión de la actora sustancialmente por los siguientes fundamentos:

      I) Partió de la base de que aquélla no compareció a la asamblea ordinaria y extraordinaria del 28.5.02 y que las acciones de la sociedad nunca fueron emitidas -puntualizando que la actora nunca lo requirió- lo cual no le impedía participar en la asamblea puesto que en el caso de las acciones nominativas o escriturales es suficiente pedir la inscripción en el libro de asistencia, y que si bien se trataba de una sociedad de familia en la que las asambleas anteriores habrían sido celebradas tradicionalmente en forma unánime, no cupo disponer otra forma de notificación a la actora.

      II) Tuvo en cuenta que la pretensión fue promovida el 28.5.04 por lo que se encontraba vencido el plazo trimestral de caducidad previsto por la L.S. 251. Si bien dicho plazo no es aplicable en el caso de las resoluciones de nulidad absoluta, contrarias al orden público o al régimen societario, consideró

      que el contenido de la decisión no resultó de tal naturaleza, sino que simplemente afectaba el interés particular del socio. Destacó que la resolución de esta sala -en anterior composición- dictada en fs. 1008/10 que revocó la sentencia interlocutoria dictada el 4.7.05 que declaró caduca la pretensión, no le impedía "reexaminar la cuestión en la sentencia definitiva". Sobre tal presupuesto concluyó en que la actora no acreditó ni la existencia de los abusos, ni la maniobra dolosa que se habría perpetrado en su perjuicio ni la inexistencia de la asamblea del 28.5.02. Particularmente respecto de este último punto destacó que si bien la actora y el codemandado C. coinciden en que no se realizó, la supuesta falta de deliberación quedó

      subsanada desde el momento en que los accionistas firmaron el acta, y evaluó

      la conducta contradictoria de este último quien pese a haberle sido restituída la suma de u$s 60.000 prestada a la sociedad permaneció como accionista y firmó actas. Valoró asimismo que la capitalización de aportes no fue abusiva en desmedro de la actora ni supuso la violación de su derecho de preferencia,

      puesto que existen distintos elementos de juicio que permiten inferir que en el año 2001 la situación financiera de la sociedad era sumamente delicada y que la codemandada M.M.G. fue quien aportó el dinero en conjunción con el préstamo de C. y su asunción como accionista, para lo cual tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos R., M.,

      O., C. y C., así como el informe de fs. 2011/2021.

      Finalmente, con relación a este punto, consideró que no son atendibles las conclusiones del informe pericial contable de fs. 2083/2105 ni la posterior presentación de fs. 2293/99 en cuanto a que no encontró justificada la necesidad de los aportes de la codemandada M.M.G. y que la sociedad hubiera podido recurrir al crédito bancario, en tanto no aparecen respaldadas por explicaciones y bases documentales mínimas, comenzando por los registros contables de la sociedad. Por todos estos motivos desestimó

      la declaración de nulidad de la decisión asamblearia de capitalizar aportes y aumentar el capital.

      III) En cuanto a la pretensión subsidiaria de declarar inoponible a la actora tal decisión por configurarse los supuestos de la L.S. 54, los detalló y desestimó su configuración por falta de prueba suficiente, considerando que por tratarse de una excepción al principio básico de diferenciación de la sociedad con los socios constituía una causal de responsabilidad excepcional y restrictiva atribuíble a ellos de acuerdo con los principios del derecho común.

      IV) Por último, también desestimó la pretensión subsidiaria de que se condene a los accionistas demandados a indemnizar los daños y perjuicios causados a la actora -incluyendo el agravio moral- con sus accesorios, puesto que tales daños no solo no fueron cuantificados sino que aquélla no acreditó la configuración de los presupuestos de la responsabilidad de tales accionistas, por lo que no puede tenerse por cierta su conducta dolosa y abusiva.

    2. La actora expresó agravios en fs. 2612/2621. Después de efectuar ciertas consideraciones y un relato de antecedentes destacó que el agravio básico es que la sentencia no consideró demostrado el uso desviado de los mecanismos societarios, en franco abuso del derecho y en violación de la moral y las buenas costumbres, a pesar de la abundante prueba agregada a la causa. A continuación expuso separadamente sus agravios:

      I) El primero concierne al rechazo de la demanda por estar vencido el plazo previsto por la L.S. 251 y por no haberse violado ninguna norma de orden público. Sostuvo que tal plazo es inaplicable porque la acción es imprescriptible al tratarse de la nulidad absoluta prevista por el c.c. 1047.

      Pese a que reiteró en varios párrafos que se utilizaron abusivamente los mecanismos societarios, el único hecho invocado en este agravio como demostrativo de tal abuso -planteado como interrogante- es el de haberse publicado sorpresivamente edictos en una sociedad de dos hermanas, luego de cuarenta años de asambleas unánimes (punto 1.2 fs. 2613 v.). Señaló

      asimismo que la cita en la sentencia del fallo "G.B. c/ CILSA

      Compañía Industrial Lanera" (CNCom., esta sala, 15.8.97, L.L. 1998-C-509)

      no guarda similitud con el caso juzgado, que en el precedente "Larocca D. c/

      Argentina Citrus S.A." (CNCom., sala E, 23.5.89) -también citado por la señora juez- no se acreditó la maniobra fraudulenta, y que es llamativa la cita de R.M. en el comentario al fallo "A. P. A. c/ Cacique Camping S.A. s/ sum." (CNCom., esta sala, 1.3.96, E.D. 168/544) pues el autor concuerda con la sentencia que declaró la nulidad de la asamblea planteada fuera del plazo del art. 251 de la L.S. Afirmó -aludiendo a la "convalidación judicial"- que un fallo contrario a su postura conduce a "un verdadero escándalo jurídico, a crear un peligroso precedente jurisprudencial y un ejemplo que habrá de causar estupor y desconcierto en toda la sociedad" (v.

      punto 1.3. fs. 2615).

      II) El segundo agravio cuestiona el fundamento de la sentencia para rechazar la demanda concerniente a que la actora "no acreditó la existencia de los abusos y maniobra dolosa perpetrados en su contra"

      sosteniendo que no se probó la inexistencia de la asamblea impugnada, que debe tenerse por consentida la resolución que cuestiona y que no cupo a la sociedad disponer otra forma de notificación. Se remitió a la parte de la expresión de agravios que sintetiza los antecedentes del caso, reiterando que todas las asambleas anteriores fueron unánimes y que nunca se publicaron edictos para convocarlas, con remisión al punto 8vo. del informe pericial contable (fs. 2126), a las declaraciones de los testigos P. (fs. 1211, 9na.

      resp.) y C. (fs. 1237) y a la copia del libro Depósito de Acciones y Registro de Asistencia (fs. 1246/1262). Invocó el citado caso "A. P. A. c/

      Cacique Camping S.A. s/ sum." y su doctrina.

      III) El tercer agravio cuestiona el rechazo de la demanda con el argumento de que no hubo una capitalización abusiva en desmedro de la actora ni se violó su derecho de preferencia, que los aportes de la codemandada M.M.G. fueron comprobados por el perito contador y que el aumento de capital constituyó una salida a la crisis.

      A) En primer lugar sostuvo que no era esencial establecer si hacía falta o no el dinero, ya que lo cuestionado son los métodos empleados y la finalidad perseguida. Por lo demás señaló que la actora contaba con disponibilidad económica tanto para aportar como para suscribir el aumento de capital, que ocuparse de realizar canales en época de inundación era el deber de la codemandada M.M.G. como presidente del directorio, y que el mutuo no fue contratado por la sociedad sino que fue un préstamo particular del accionista C. a dicha codemandada.

      B) En segundo lugar destacó que -pese a no ser relevante para decidir el conflicto- el campo fue valuado en la tasación de fs. 1971/1981, que los aportes de M.M.G. fueron innecesarios como destacó el perito en fs. 2087 punto 4, que los ingresos de aquélla fueron "clandestinos" y convertidos en aportes irrevocables por asientos contables en libros llevados con atrasos y deficiencias de acuerdo con el informe de fs. 2089 y sin que el directorio los hubiere tratado conforme surge de las actas de fs. 1290/1296.

      Tales aportes se habrían hecho en inobservancia de la Resolución Técnica 17

      de la Federación Argentina de...

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