Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 13 de Octubre de 2010, expediente 16.923

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario la ciudad de La Plata, a los 13 días del mes de octubre del año dos mil diez, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Tercera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración los expedientes:

1) n° 16.923 “GAZZINAGA, R.M. c.A.C.C. y otros.

s/ Daños y Perjuicios”, (Expte. nº 23.906); 2)nº 16.941,

SENESI, S.M. (en representación de sus hijos menores: J.F. y A.L.M. y Senesi) c. Aero Club Chacabuco s/Daños y Perjuicios

, (Expte. n° 24.032); 3)nº 16924, “MOZZINO

Vda. de B., Z.H. c.A.C.C. y otros s/Daños y Perjuicios” (expte. n° 23.973); 4) “EMATEGUY, A. c.P.H.S.A. y otros s/Daños y Perjuicios” (Expte. n° 23.624); 5)nº

16.940, “YANETTI, P.A. (en representación de su hijo menor USO OFICIAL

Yanetti, B. c. Aero Club Chacabuco y ots. s/ Daños y Perjuicios” (Expte. n° 23.083); 6) nº16.934, “STEFANO, Juan J. c.

Aero Club Chacabuco y otros s/ Daños y Perjuicios” (Expte. n°

22.808); 7) nº 16.927, “AVELLANEDA, A. c.A.C.C. y otros s/ Daños y Perjuicios” (Expte. n° 22.776); 8)nº

16.925, “SOLDEVIA, H. y otros c. Aero Club Chacabuco y otros s/ Daños y Perjuicios” (Expte. n° 22.885); y 9) n° 16.929,

AVELLANEDA, J.L. c.A.C.C. y otros s/ Daños y Perjuicios

(Expte. n° 23.521), procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Junín. Según el sorteo el orden de votación resultó el siguiente: doctores C.A.N., A.P. y C.A.V..

El doctor N. dijo:

I.A..

1. En las citadas causas se discuten los daños y perjuicios ocasionados en virtud del abordaje aéreo ocurrido en las inmediaciones del Aero Club Chacabuco. En el hecho, además de los pilotos, fallecieron los nueve pasajeros que ocupaban las aeronaves y se produjeron daños materiales en la finca donde cayeron los restos de una de ellas.

2. La identificación de los actores y de los demandados, las sumas reclamadas, como así también los respectivos planteos de las partes y vicisitudes habidas en cada uno de los expedientes se encuentran adecuadamente expuestos en los resultandos 1 a 4 y 6 a 10 de la decisión a quo, a la que remito por razones de brevedad. La demanda mencionada en el resultando 5, que corresponde al expediente n° 24031 “BRAGAGNOLO, M.L. c. Aero Club Chacabuco y ots. s/ Daños y P.”, fue rechazada y no fue objeto de agravio.

3. No resulta controvertida la forma en que ocurrieron los hechos, ni los sujetos, ni las condiciones de las aeronaves que participaron en el siniestro. Igualmente considero adecuado insistir en ellas para adquirir la cabal comprensión de las circunstancias de la cuestión. Por ajustarse a las pautas probatorias habidas en la causa en estudio y la causa penal,

resulta correcta la expresada por el a quo en los siguientes términos:

a) “(Q)ue el día 22 de octubre de 2000 el Aero Club Chacabuco organizó en esa localidad un festival aerodeportivo que comenzó

alrededor de las 10 horas, en cuya programación se incluía la realización de vuelos de bautismo. Que estos vuelos se efectuaron en dos máquinas: un PIPER (Seneca) modelo PA-34-200T, matrícula LV-VFB, piloteado por J.R.M. y el restante un PIPER

(Archer) modelo PA-A-28-181, matrícula LV-AMF, piloteada por L.A.L.. Para acceder a esos vuelos el público interesado adquiría un bono, a un valor de diez pesos ($ 10,00)

por persona…”

b) “…(L)as aeronaves estaban aseguradas por Provincia Seguros S.A., cubiertas por las pólizas 74.287 y 74.289, emitidas a favor del Aero Club Chacabuco y pólizas 73.731, 73.732, 73.734 y 73.735

emitidas a favor de P.H.S.A. (v. fs. 343/377 de la causa penal n° 7.236)…”

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario c) “(Q)ue aproximadamente entre las 17:15 y las 17:30 hs.

ascienden a la primer aeronave Á.M. (85 años), P.M.B. (29 años), O. (tres años) y D. (12 años)

  1. y A.A.A. (20 años), despegando con dirección Sudoeste. En la segunda aeronave, unos 10 minutos después, abordan N.B.B. (36 años), L.A. (5 años), V.G.B. (28 años) y S.J.S. (8 años), despegando por otra pista y en dirección Oeste, enfrentando al sol”.

    d) “(Q)ue luego de unos minutos, cuando el primer avión se encontraba en maniobra de giro con rumbo Este como para regresar,

    se produce el impacto contra la restante aeronave, seguido de explosión e incendio. Ambos caen a tierra, falleciendo todos los USO OFICIAL

    ocupantes. Parte de los restos de uno de los aparatos –el nombrado en primer término- cayó en el patio de una vivienda,

    sita en calle 829 n° 326 de la ciudad de Chacabuco, donde habitan A.C. y C.V..

    e) “(D)e las pruebas colectadas en dicho sumario,

    especialmente las actuaciones de prevención de fs. 12/23,

    reconocimientos médicos de fs. 23/66, declaraciones testimoniales de fs. 69, 70, 72, 77, 111, 113, 133, 143, 172, 404, 514 y 516,

    croquis ilustrativo de fs. 175, informes agregados y, de manera especial, del informe final de la Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación Civil (JIAAC) de fs. 451 y ss., surge que el piloto del avión Séneca (LV-VFB)(piloto M., agregado propio) despegó de la pista 18 del Aero Club Chacabuco llevando a bordo los cinco pasajeros antes nombrados, tomando rumbo al SW

    (sudoeste), virando por derecha hacia la ciudad de Chacabuco,

    distante 7,5 km. del lugar. La máquina restante, el Archer (LV-

    AMF) (piloto L., agregado propio), despegó de la pista 27 con cuatro pasajeros, tomando rumbo a la ciudad”.

    f) “(L)as naves se encuentran en pleno vuelo, luego que el Séneca efectuara un pequeño viraje como para prepararse a regresar a la pista, produciéndose el impacto pese a un intento de escape del Séneca, que aparentemente advirtió en ese instante la presencia del restante avión. El A., al decir de todos los testigos, no alcanzó a maniobrar en ningún sentido. Las demás particularidades del impacto en sí y sus consecuencias se encuentra suficientemente relacionadas en dicha causa, por lo que cabe remitir a la misma”.

    g) “(A)mbos pilotos estaban habilitados para realizar los vuelos; L. mediante licencia n° 56.887 y M. contaba con licencia n° 30.017….”

    h) En cuanto a la habilitación del Piper Archer LV-AMF

    (LIMIA), concluyó en que:“(L)a aeronavegabilidad del A. puede tenerse por constatada y...” ”…en nada influyó en la producción del accidente”.

    4. De acuerdo a los hechos expuestos el juez a quo estableció

    las respectivas responsabilidades. Por constituir materia de agravio, también estimo apropiado recordar en qué términos fueron determinadas. Su transcripción ilustrará, además, sobre determinadas circunstancias fácticas que resultan de interés para apreciar integralmente los hechos sucedidos y la resolución del caso de consuno a ellos.

    4.1. D.A.C.C..

    4.1.1. Consideró que “(…) la Comisión Directiva del Aero Club Chacabuco contravino las disposiciones existentes para los “vuelos de bautismo”. En primer lugar, al invitar el piloto del Séneca –o aceptar su ofrecimiento- para participar de los mismos cuando se encontraba en el lugar; conducta que importa la contravención a lo normado en los arts. 5.2 y 5.3 de la Res. 217/76. Surge de fs. 303

    de la causa penal, que se indicó que de tales vuelos participarían dos aeronaves, entre las cuales no figuraba el Séneca. Esta improvisación tuvo radical incidencia en la producción del accidente, como más adelante se verá”.

    4.1.2. Prosiguió expresando que “(T)ambién incumplió con sus Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario obligaciones el coordinador del festival, C.L.G..

    La resolución antes señalada, en su art. 18 establece que: “Será

    responsabilidad de la persona a cargo de la coordinación de la actividad aérea del festival…” “

    1. Interiorizar a los pilotos intervinientes de las condiciones y el orden en que deben realizar las maniobras prestando particular atención a lo concerniente a la seguridad…”

    4.1.3. Continuó sosteniendo que “(E)stas dos conductas negligentes, por un lado la del Presidente del Aero Club Chacabuco, en tanto y en cuanto decidió aceptar el ofrecimiento de M. para realizar vuelos de bautismo -como él dice- o pedirle que lo haga –según la versión de P.H.S.A.-, puesto que eran temas que excedían su competencia como organizador, dado USO OFICIAL

    que estaban a cargo del coordinador del festival; como por otro lado la de G., quien siendo el que tenía a su cargo este último rol, ignoraba la intervención del avión S. en los vuelos, no interiorizó, por tanto, a los pilotos sobre las condiciones y el orden de las maniobras, como tampoco mantuvo comunicación radial ni estableció quién debía encargarse de mantener en función el equipo radial instalado (res. 217/76,

    especialmente arts. 5 y 18)…”.

    Consideró “(…)más imprudente fue la intervención del miembro de la comisión directiva del Aero Club, quien agregó un elemento de riesgo a las operaciones de manera inconsulta y, además, no tomó ninguna medida para que esa nueva intervención llegue a conocimiento del coordinador, para que éste pueda, a su vez,

    cumplir con su función específica. Pero de todas formas, ello no es excusa suficiente para G., quien no debió desatender sus obligaciones y, en todo caso, de ser cierto que justamente en ese momento estaba conversando con otro piloto para preparar algún vuelo de exhibición, era su deber asegurarse que alguien tomara a su cargo el control de las operaciones que continuaban desarrollándose. Agréguese a ello que el vuelo fatal no fue el primero que realizó el avión S., dado que anteriormente había despegado llevando periodistas”.

    Reputó a tales negligencias como la “(…)condición necesaria –

    si bien no causa directa- para la producción del accidente. El alto grado de fatalidad que también existió –un viento cruzado que permitía que los aviones despegaran por pistas diferentes,

    llevándolos a volar en sentido contrario; que las aeronaves se hayan encontrado en un punto en que el sol pudo claramente impedir o afectar la visión de uno de los pilotos y todo ese conjunto de pequeños hechos o circunstancias aleatorias que deben conjugarse sólo de una manera determinada para que el accidente tenga lugar-

    no resulta excusa...

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