Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 27 de Septiembre de 2013, expediente 3175/2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación.

JMB.

J.. 4 - Sec. 7.

003175/2013.

G.G.A. Y OTRO C/ ESSO PETROLERA

ARGENTINA S.R.L. Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN

GASTOS.

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2013.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el accionante la resolución dictada a fs. 37 donde el Sr. Juez de Grado decretó, de oficio, la caducidad de instancia en estas actuaciones.-

    Los fundamentos fueron expuestos en fs. 46/47.-

  2. ) La recurrente se agravió en cuanto a que, el a quo no habría tenido en cuenta que se encontraba pendiente de cumplimiento la notificación del auto por el que se hizo saber el juez que conocería en la causa, por lo que recién tomó conocimiento de la radicación del proceso a partir del momento en que recibió la cédula anoticiándolo de la declaración de caducidad. Por otro lado, sostuvo que el a quo no ponderó -al dictar la resolución en crisis- el criterio restrictivo con que debe aplicarse la perención de instancia en supuestos de duda, dado que el presente proceso se encontraría acumulado al principal -en trámite ante el mismo Juzgado-.-

  3. ) Cabe señalar que la caducidad de instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple acto de impulso alguno durante el plazo legal de tres (3) meses en este tipo de procesos: art. 310, inc. 2° CPCC. Ello así, toda vez que la parte que da vida al proceso contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta.

    Así las cosas, apúntase además que la instancia constituye "un conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan" (conf. Palacio L."Derecho Procesal Civil y Comercial",

    Tº IV, pág. 219), de donde se deduce que solo son actos interruptivos del plazo de caducidad aquellos actos que impulsan el trámite del proceso para posibilitar el dictado de sentencia.

    Sentado ello, puntualízase que esta Sala comparte la reiterada corriente jurisprudencial conforme la cual el restrictivo criterio con que debe aplicarse la perención de instancia conduce a descartar su procedencia en supuestos de duda (C.S.J.N., 24.05.93, "R., M. c/ Cía.

    Financiera Central para la América del S.S.A.", íd., 07.07.92, "Frías José

    Manuel c/ Estex SACI e I", Fallos 315: 1549; íd., 12.04.94, "Dalo, H.R. y otros c/ Hidronor Hidroeléctrica Norpatagónica SA y Neuquén,

    Provincia del s/ daños y perjuicios", Fallos 317:369; íd., 12.08.97,

    "C.S.R. c/ Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria",

    Fallos 320:1676; íd., 24.10.00, "Brigne SA c/ Empresa Constructora Casa SA y otros", Fallos 323:3204; íd., 06.02.01, "Fisco Nacional c/ Provincia de Mendoza s/ ejecución fiscal"; CNCom. E, 10.10.95...

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