Sentencia de Sala B, 29 de Marzo de 2016, expediente FRO 012644/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorSala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def. Rosario, 29 de marzo de 2016 Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 12644/2014 caratulado “GAUDIOSO, M.E. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal n° 2 de Rosario), de los que resulta que:

Mediante sentencia de fecha 30/10/2014 se rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva, y de prescripción opuesta por la demandada y se hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por M.E.G., ordenando en consecuencia a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), que abone la diferencia entre la renta vitalicia previsional que percibe la actora y el haber mínimo garantizado por el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones, como así el retroactivo y movilidad conforme lo descripto en el considerando respectivo, con costas a la demandada vencida (fs. 49/52).

Apelada por la demandada (fs. 55/61vta.), se concedió el recurso y se corrió traslado a la contraria (fs. 62). Contestado por la actora (fs.67/68), se elevaron los autos a esta Alzada e ingresado por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 72).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) La accionada al exponer sus agravios destaca que la acción de amparo resulta ser manifiestamente inadmisible toda vez que ha sido iniciada vencido el plazo de quince días hábiles que determina el art. 2° inciso e) de la ley 16.986.

    Que asimismo yerra la actora en la vía intentada atento al fondo de la cuestión sujeta a debate, para la cual existen otros medios procesales. Aduce que el recurso de amparo constituye una vía de excepción y extraordinaria. Que en consecuencia el amparo es un camino procesal no idóneo para estudiar la inconstitucionalidad de ciertas normas, cuando se presentan situaciones que merecen un debate contradictorio con partes en litigio.

    Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA #21077465#149956907#20160329082636283 Se agravia también en cuanto la sentencia recaída en autos no se adecua a las disposiciones vigentes en la materia previsional para el beneficio de autos. Advierte que el capital a cargo del Régimen Previsional Público se ha practicado en un único pago a los fines del financiamiento de la prestación del solicitante, y que por lo tanto el presente beneficio queda excluido de la garantía del haber mínimo del art. 125 de la ley 24.241.

    Afirma que las jubilaciones de capitalización, en este caso pensión, se financiaban con lo acumulado en el fondo de jubilaciones y pensiones, el cual era administrado por la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones. Que el monto del referido fondo podía variar en función de la rentabilidad, pero bajo ningún punto de vista la ley garantizaba siquiera rentabilidad neutra. Destaca que el haber inicial no se calculaba en función de ningún promedio salarial, sino según lo acumulado por cada afiliado en el fondo.

    Dice que con los fondos debían abonarse las prestaciones durante la vida del afiliado y sus eventuales derecho-habientes; y que en materia de fallecimiento en actividad, una vez calculado el capital necesario para financiar las prestaciones, no se podían incorporar nuevos derecho-

    habientes.

    Menciona que las A.F.J.P. actuaban en el marco de la ley 24.241 y ésta no las obligaba a garantizar el contenido económico de las prestaciones. Que no obstante, y a pesar de lo expuesto, el causante optó por el régimen de capitalización, y hoy se pretende que el Estado se haga cargo de una rentabilidad que nunca hubiese sido otorgada en el sistema de capitalización oportunamente optado por el causante.

    Se queja de la imposición de las costas a su parte, solicitando sean cargadas en el orden causado, teniéndose en consideración el art. 21 de la ley 24.463.

    Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA #21077465#149956907#20160329082636283 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B 2°) La actora interpuso la presente acción de amparo, contra la ANSES, a fin de que se ordenen la integración del haber mínimo jubilatorio conforme arts. 17 y 125 de la ley 24.241- texto ley 26.222-, con su correspondiente movilidad, así como el pago de las retroactividades e intereses, declarando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de todas aquellas normas y en particular el acto administrativo que impugna, que restrinjan el pleno goce de los derechos constitucionales (beneficios de la seguridad social integrales e irrenunciables, jubilaciones y pensione móviles y protección integral de la familia) que se le encuentras actualmente ilegal y arbitrariamente cercenados por la autoridad pública.

  2. ) Del relato de la demanda surge que el 08/10/1996, falleció

    J.E.F., esposo de la actora, y que al momento del deceso se encontraba en actividad. Que como consecuencia de ello, M.E.G., tramitó ante Consolidar (hoy Orígenes) la pensión por fallecimiento de su marido, bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, siendo instituidas como beneficiarias la actora y su hija M.A.F., fijándose una renta inicial en $414,34 para la primera y $282,47 para la segunda. Agrega que al interponer la demanda la actora se encuentra percibiendo $1.604,16.

    Asimismo se desprende que el causante nació el 03/09/1961 (fs. 17 expte. Adm. N° 024-27-16627473-2-131-000001).

    Que mediante expediente N° 024-27-16627473-2-006-000001, solicitó ante la A.N.S.E.S. el beneficio de pensión por fallecimiento con el fin de ser integrado al monto que correspondiera, a raíz del Único Sistema Previsional Público creado por ley 26.465, el que fue rechazado mediante Resolución N°

    RLI-H-04252 del 29/08/12 (fs. 101/104 del expte. Adm referido), confirmada por la Comisión Administrativa de la Revisión de la Seguridad Social mediante Resolución N° 56995 del 26/05/2014 (fs. 26/28 expd. adm. 024-27-16627473-2-

    838-000001).

    Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA #21077465#149956907#20160329082636283 Así, la materia en estudio se basa en determinar si corresponde que la Administración Nacional de la Seguridad Social le abone a la accionante, un suplemento hasta alcanzar el haber mínimo garantizado en el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones.

  3. ) Corresponde en primer lugar pronunciarse en cuanto a si la acción de amparo es la vía apta para este reclamo, atendiendo a la alegada necesidad de un...

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