Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Noviembre de 2011, expediente L 99924 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-Kogan-Soria
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de noviembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores, de L., P., Hitters, K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 99.924, "Gatta, J. contra Cyanamid S.A. de Argentina. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 del Departamento Judicial Quilmes admitió parcialmente la demanda instaurada, con costas en el modo que especifica (fs. 156/180).

La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 203/217 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que resulta de interés, el tribunal del trabajo interviniente rechazó la excepción de prescripción opuesta por Cyanamid S.A. de Argentina y admitió, previa declaración de inconstitucionalidad del tope fijado en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, la pretensión deducida por J.G. para obtener el cobro de la diferencia de indemnización por antigüedad percibida con motivo de la extinción del contrato de trabajo, decidida por su empleadora el día 30 de marzo de 1999 y ratificada el 5 de abril de 1999 (fs. 156/180).

    Con la prueba informativa agregada a fs. 88/103, el órgano de origen tuvo por acreditado que el día 23-III-2001 el actor reclamó ante la Delegación Regional Quilmes del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, el pago de diferencias por despido y conexas a éste (entre ellas, el ítem peticionado en autos), formándose el expediente administrativo 2152-38-6276/01, en el cual las partes no arribaron a acuerdo alguno (v. fs. 158 vta. y 165 vta./166).

    Resolvió que tales actuaciones, iniciadas con anterioridad al vencimiento del plazo previsto en el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, habían interrumpido el curso de la prescripción por el término de seis meses, razón por la cual debía iniciarse un nuevo cómputo desde el día 23-IX-2001. Por ende, concluyó que la demanda promovida el día 6 de mayo de 2003 no se hallaba prescripta (fs. 166).

    En otro orden, admitió el planteo de inconstitucionalidad de la modificación introducida por el art. 153 de la ley 24.013 al art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 170), al ponderar que la liquidación final practicada por la empleadora y abonada al trabajador siguiendo la aplicación del tope legal ($ 872,58 del C.C.T. 42/1989; v. fs. 157 vta./158) resultaba lisa y llanamente una confiscación que provocaba sin más la caída de la protección constitucional (fs. 170).

    El sentenciante de grado sostuvo, además, que la inclusión de un tope para las indemnizaciones tuvo la clara finalidad de excluir o morigerar el denominado "costo laboral", en beneficio del supuesto crecimiento del empleo. Tal limitación, evaluó, se había impuesto en desmedro de las aspiraciones indemnizatorias de aquellos dependientes que habitualmente son llamados empleados superiores, gerentes, jefes y técnicos (como sería el caso en los autos "V., C.A. c/Amsa S.A."), pero no respecto de trabajadores de menor categorización. En ese sentido, el judicante destacó que si bien el accionante se desempeñaba como "electricista", no es menos cierto que su remuneración mensual no difería considerablemente de la asignada a otros trabajadores que revistaban en otras categorías (fs. 170 vta.).

    A mayor abundamiento, consideró que el tope utilizado por la empleadora para calcular la indemnización por antigüedad del accionante se había mantenido incólume desde 1991 (fs. 170 vta.).

    Juzgó, luego, que no resultaba razonable y equitativo aplicar en el sub lite el denominado "límite de no confiscatoriedad", adelantado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus fallos -y también en "V."- habida cuenta que el trabajador, a la época del cese, era un electricista de 18 años de relación y no un empleado de alta jerarquía (fs. 171).

    Concluyó que una solución similar a la adoptada para el caso "Vizzoti" implicaría una injusta transferencia de recursos -por más del 66%- del patrimonio del trabajador al del empleador, comportando ello un "enriquecimiento sin causa" (fs. citada).

    Asimismo, refirió que si bien la pauta de mensura establecida en materia de derecho tributario acerca del carácter confiscatorio de las cargas impositivas superiores al 33% resulta un criterio orientador, las obligaciones aquí en juego revisten -a diferencia de la materia fiscal- carácter alimentario, máxime cuando la desvinculación del actor ha sido imprevista, lo que aumenta las dificultades para lograr su inserción en el mercado laboral (fs. 171 y vta.).

    En razón de todo lo expuesto, admitió el pedido de la indemnización por despido contemplada en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo sin limitación ni tope alguno. Sobre esa base procedió a liquidar el rubro en cuestión conforme la mejor remuneración normal y habitual percibida por el accionante ($ 50.620,14, es decir $ 2.812,23 x 18), a la que descontó lo ya abonado por el mismo concepto por estimarlo pago a cuenta ($ 15.706,44) y lo percibido como "gratificación extraordinaria" ($ 8.169,47), arribando a un total de $ 26.744,23 (v. fs. 171 vta.).

    Finalmente, resolvió que la suma de condena devengue intereses desde la fecha de exigibilidad de los créditos, conforme las tasas explicitadas para los sucesivos períodos detallados en el pronunciamiento (v. fs. 176 y 177 vta.).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la demandada cuestiona el rechazo de la excepción de prescripción planteada por su parte, la declaración de inconstitucionalidad del art. 153 de la ley 24.013 y el cómputo de los intereses moratorios desde la fecha del despido (v. fs. 203/217 vta.). I. violación de la defensa en juicio y el debido proceso, ausencia de razonabilidad jurídica de los argumentos volcados en el fallo y conculcación del principio de congruencia (fs. 210).

    En primer lugar objeta que, con abstracción de su contenido, el órgano de grado atribuyera al reclamo administrativo efecto interruptivo sobre el curso de la prescripción, siendo que en esa instancia la actora no invocó ni siquiera de manera tangencial la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio, planteo que introdujo por primera vez casi cuatro años después de producido el distracto (fs. 204 vta., 205 vta. y 209). Por ello concluye que "no hubo un acto jurídicamente válido de interrupción de la prescripción de la acción" (fs. 205 y 208 y vta.) ni interpelación fehaciente a su parte (fs. 206).

    En definitiva y aún de considerarse como acreditada la existencia del expediente administrativo en cuestión, sostiene que la interrupción del plazo no operó respecto del planteo de inconstitucionalidad recién articulado (sin bien de manera "elemental") al momento de interponer la demanda, fecha en la cual esa acción se encontraba prescripta (fs. 207). Imputa al juzgador de origen haber equiparado incorrectamente el reclamo de diferencias en la liquidación final con una acción de inconstitucionalidad respecto del tope previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 209).

    En otro orden, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del mencionado límite indemnizatorio y, en consecuencia, del importe de condena, "que ni siquiera respeta las proporciones del fallo V." (fs. 210 vta.).

    Afirma haber abonado al trabajador "la indemnización legal al momento del despido" (ello, con más una gratificación por egreso y reconocimiento de cobertura médica por el término de un año) y que la diferencia existente entre la remuneración percibida por el actor y el tope del convenio aplicable al caso, no comporta una desproporción y menos aún configura una arbitrariedad (fs. 210 vta./211).

    Con cita del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Villarreal c/Roemmers", aduce que la mera discrepancia porcentual entre lo que el accionante hubiera percibido de computarse o no el tope, resulta insuficiente para declarar la inconstitucionalidad de la norma (fs. 211). Sostiene que lo "pequeña" o "grande" que pueda ser la brecha entre ambas cifras es una apreciación subjetiva que debería ser sustentada en elementos objetivos que no fueron mencionados en el pronunciamiento (fs. 211 vta.). Desde esa perspectiva, imputa ausencia de actividad probatoria conducente a tener por verificado que, en el caso, la aplicación del tope indemnizatorio del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo ha resultado violatoria de derecho o garantía constitucional alguna (fs. cit.).

    Postula que "la evaluación sobre la existencia (o no) de protección contra el despido arbitrario no depende de cuánto representa el monto indemnizatorio para el trabajador, sino de cuánto representa para el empleador, que es a quien está destinada la finalidad inhibitoria del régimen del art. 245 L.C.T." (sic, fs. 211 in fine).

    Señala que el sentenciante de origen ha incurrido en un error de razonamiento al suponer "que la base de cálculo de la indemnización del art. 245 de la L.C.T. es la mejor remuneración del trabajador, y que el tope cercena ese derecho. Que la protección contra el despido arbitrario sólo se materializa si se toma como base de cálculo la remuneración que venía percibiendo el trabajador, independientemente del contexto en el que se produzca el despido, el comportamiento que haya tenido el empleador con su dependiente..." (sic, fs. 212).

    Concluye que la base de cálculo que ha tomado la norma para establecer la cobertura ante el despido unilateral que ha dado origen a la causa es la mejor remuneración mensual, normal y habitual con un tope. Siendo así, no puede proponerse que la...

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