Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Mayo de 2012, expediente C 103983 S

PonenteDe Lazzari
PresidenteSoria-Negri-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de mayo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., de L., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 103.983, "Gastiazoro, V.G. y otros contra C., M.O. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes confirmó la decisión que había desestimado el planteo de nulidad promovido por la parte accionante quien interpone, ahora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La Cámara en lo Civil y Comercial confirmó la decisión que había desestimado el planteo de nulidad promovido por la parte accionante.

    Entiende en su pronunciamiento que el instrumento de fs. 483/vta. no es el mandato "concebido en términos generales" referenciado por el art. 1880 del Código Civil, sino un mandato "concebido en términos especiales" pues contiene una expresa determinación de los poderes acordados al mandatario y de los actos que puede otorgar, razón por la cual las facultades de aquél no se encontraban circunscriptas a actos de administración sino a todos los actos que la precitada escritura de poder cita (fs. 609).

    Señala asimismo que el poder expresamente faculta a los apoderados a "conceder esperas o quitas", lo que quita virtualidad a todas las manifestaciones de los accionantes, toda vez que para que exista poder especial no es necesario que la facultad de que se trate se otorgue en un acto separado, sino que basta con incluirla en una cláusula en un poder general, en tanto de lo que se trata es que exista una autorización expresa incluida en un mandato ya sea general o especial (fs. 609/609 vta.).

    Añade a ello, que en ese contexto adquiere relevancia el principio de preclusión en virtud del cual cobran firmeza las resoluciones procesales consentidas por las partes, lo que opera como un impedimento o una imposibilidad de reeditar las cuestiones que ya han sido objeto de tratamiento y de resolución anterior, teniendo el actor a su disposición los mecanismos que el derecho contempla a efectos de realizar los reclamos pertinentes por la vía procesal adecuada (fs. 609 vta.).

  2. Frente a esta forma de decidir se alzan V.G., D.M. y R.A.G., denunciando la violación de los arts. 51 del Código Procesal Civil y Comercial; 1038, 1040, 1880, 1881 inc. 4, 1931 del Código Civil y la errónea aplicación de la doctrina legal de Ac. 89.322 y la violación de la doctrina de Ac. 82.444, ambas sentencias de esta Corte.

    Exponen que la doctrina del precedente Ac. 89.322 ha sido erróneamente aplicada al caso en examen en tanto el art. 1880 del Código Civil establece que el mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración y, concordantemente, el art. 1881 en su inc. 4 exige poderes especiales para cualquier renuncia gratuita o remisión o quita de deudas, en forma concordante el art. 51 del Código de rito prevé que el poder conferido en el juicio no comprende los actos "para los cuales la ley requiera facultad especial" (fs. 616/616 vta.).

    Arguyen que en el caso los mandatarios no acordaron sobre derechos litigiosos, sino sobre un crédito emanado de una sentencia judicial firme por lo cual efectuaron actos de disposición y una verdadera renuncia gratuita de derechos en violación del mandato (fs. 616 vta.).

    Adunan a ello que los mandatos para actos de disposición requieren términos expresos, precisos y concretos, debiendo interpretarse en forma limitativa y, en caso de duda, debe ser en el sentido en que no existe la facultad que se pretende ejercer, en tanto la distinción efectuada por la ley no es caprichosa y obedece a la necesidad de brindar protección a un acto jurídico que importa una verdadera renuncia patrimonial, por lo cual el análisis normativo se revela equivocado y contrario a la letra y espíritu de la norma (fs. 616 vta./617).

    Dicen que en cuanto a la personería, no sólo se requiere de poder especial, sino también que si la renuncia es gratuita el poder tiene que indicar las facultades determinadas que se quieren renunciar, lo que excluye la posibilidad de que se pueda conferir un poder con atribuciones para renunciar cualquier derecho, siendo que los ex mandatarios no contaron con un poder especial ni con expresas facultades para realizar renuncias gratuitas o liberalidades y tampoco contaron con facultades explícitas para efectuar tales actos respecto del crédito de naturaleza indemnizatoria (fs. 617). Alegaron que el análisis de los alcances del mandato realizado en el fallo es absurdo y reñido con la letra y espíritu del Código Civil.

    Argumentan que el fallo resuelve con violación de la doctrina legal de la Suprema Corte, vislumbrándose en base a ella que el acuerdo es nulo e inoponible a la parte actora, no resultando por ello válida la preclusión aludida en la sentencia, ya que se trata de un acto procesal que no ha surtido efecto alguno respecto del...

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