Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Octubre de 2011, expediente L 91430 S

PonenteHitters
PresidenteGenoud-Negri-Soria-Kogan-Hitters-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de octubre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., N., S., K., Hitters, P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 91.430, "G., M.Á. c.S.S.A. (Serv. P.. de Transporte S.A.). Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Zárate-Campana, con asiento en la ciudad de Campana, rechazó íntegramente la demanda promovida, con costas a la actora (fs. 348/370 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 373/385 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. En lo que resulta de interés, el tribunal del trabajo interviniente rechazó íntegramente la demanda incoada por M.Á.G. contra SEPRIT S.A. (Servicio Privado de Transporte S.A.), por la que procuraba el cobro de los rubros salariales e indemnizatorios originados en la extinción del contrato de trabajo que los uniera (indemnización por despido, horas extraordinarias, sueldo anual complementario proporcional, vacaciones no gozadas, preavisos, penalidades de los arts. 9, 10 y 15 de la ley 24.013 y acción por certificado de trabajo; v. fs. 57 vta.).

    Al respecto, juzgó demostrado que el actor desarrolló, desde noviembre de 1994 (aproximadamente) y hasta junio de 2002, actividades empresariales propias, en el servicio de distribución de correo privado, período en el que se vinculó comercialmente con distintas empresas entre las cuales se hallaba SEPRIT S.A.-, todo ello según lo expresado por aquél en el marco de una causa iniciada en su contra y en trámite ante el mismo tribunal, en la que un trabajador le reclamó las acreencias derivadas de su despido concretado por "disminución de trabajo" (fs. 350 vta.).

    Con la prueba adquirida durante la sustanciación del proceso -incluidas las constancias del referido expediente judicial-, el órgano jurisdiccional de la instancia de origen descartó la versión expuesta por el accionante en su demanda, en el sentido de que su vinculación dependiente con la legitimada pasiva habría comenzado el día 15-VIII-1994, mediante sucesivos contratos de locación de servicios celebrados en fraude a la ley, por los que facturaba la suma de $ 1.600 mensuales (art. 375 del C.P.C.C.; fs. 351 y vta.). Por el contrario, el tribunal de grado arribó a la determinación que el contrato de trabajo (debidamente registrado por la empleadora) para desempeñar tareas como encargado de la filial Campana de dicha empresa, tuvo inicio el día 2-XI-1998 -y no antes de esa fecha- finalizando por decisión del actor el día 7-III-2001 (fs. 351 vta. y 353).

    También resolvió acreditado que G. mantuvo (simultáneamente) la relación locativa con la demandada por el uso de una camioneta de su propiedad, con la que debía distribuir en forma exclusiva correspondencia de aquélla (y para ese único destino) a cambio de la suma de $ 1.600, de conformidad a los términos del contrato acompañado por ambas partes, vigente desde el 15-XII-2000 hasta el 14-XII-2001 y renovable automáticamente, salvo mención expresa de los contratantes (fs. 351 y vta.).

    Con ese escenario fáctico, el tribunal del trabajo consideró que la desvinculación decidida por el accionante en forma unilateral, basada en la negativa por parte de la empleadora de los hechos alegados en la misiva del 26-II-2001 obrante a fs. 8 -a los que calificó como mendaces-, resultaba injustificada, en los términos del art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 366 vta.).

    Igualmente rechazó la pretensión deducida por horas extraordinarias. En tal sentido y no obstante la orfandad probatoria con relación a la extensión horaria invocada por el actor, resolvió que éste -al cabo- en tanto "encargado de sucursal" con personal a cargo, se hallaba alcanzado por la excepción prevista por el art. 11 del decreto 16.115/33, reglamentario de la ley 11.544 (fs. 355 vta.).

    Asimismo, desestimó la pretensión deducida por diferencias salariales y el reclamo fundado en las leyes 25.323 y 24.013.

  2. Contra el pronunciamiento de grado se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 23, 201, 242, 245 y ccdtes. de la ley 20.744; 8, 9, 11, 15 y ccdtes. de la ley 24.013; 1 y 2 de la ley 25.323; 34 inc. 4, 68, 163 inc. 6º, 289, 375 y ccdtes. del Código Procesal Civil y Comercial (por remisión del art. 63 de la ley 11.653) y ley 24.432.

    En lo sustancial, afirma que la sentencia en crisis vulnera su derecho de defensa en juicio (arts. 18 Constitución nacional; 10 y 15 Constitución provincial) por cuanto ha incorporado a la presente causa los dichos alegados y las pruebas producidas en el expediente caratulado "Abuin, J.E. c.G., M.A. s. Despido", ajeno a la presente controversia y cuya incorporación ad effectum videndi et probandi no fue solicitada por ninguna de las partes en litigio (fs. 378 y siguientes).

    Controvierte la valoración de la prueba analizada por el tribunal de grado y se agravia por la extensión que se asignó al vínculo de linaje laboral, toda vez que la relación comercial que existió desde agosto de 1994 fue tan sólo aparente. Sobre tales bases, objeta el rechazo del reclamo por las horas extraordinarias, de los incrementos de los arts. 9 y 15 de las leyes 24.013 y 25.323, como así también las diferencias salariales por vacaciones y sueldo anual complementario.

    Por último, censura la condenación de costas alegando, de un lado, que debieron ser impuestas por su orden y del otro, que la sumatoria de todos los guarismos comprendidos supera el 25% de lo reclamado, lo cual resulta violatorio de los arts. 505, 521 y 1627 del Código Civil; 277 de la Ley de Contrato de Trabajo y la doctrina legal de esta Corte establecida en la causa L. 77.914, "Zuccoli".

  3. El recurso, en mi opinión, debe rechazarse.

    1. a. Asiste razón al recurrente al afirmar que el tribunal del trabajo ponderó indebidamente las constancias de la ya citada causa "Abuin, J.E. c.G., M.A. s. despido", la cual fue tenida a la vista por los magistrados al tiempo de emitir el veredicto.

      Surge evidente que dichas actuaciones no integraron el plexo de medidas probatorias ofrecidas por las partes como sustento de sus respectivas posiciones, ni tampoco fueron incorporadas por el tribunal de origen en las condiciones previstas por las normas adjetivas de aplicación (arts. 36 incs. 2º y del C.P.C.C. y 12, ley 11.653).

      Aún admitiendo que los magistrados cuentan con ciertas atribuciones o iniciativas para adquirir prueba oficiosamente, ello -no obstante- encuentra un límite infranqueable, cual es el respeto de la defensa del contradictorio. En tal cometido, los tribunales no pueden suplir la carga procesal que incumbe a cada parte, ni privarlas de un apropiado control de la prueba, so riesgo de vulnerar su derecho de defensa en juicio (conf. L. 67.154, sent. del 7-X-1997).

      Siendo ello así, las consideraciones formuladas por los jueces de grado sobre el aludido expediente, sustentadas en el conocimiento adquirido en ejercicio de su actividad judicial "suscribiendo diversas providencias y homologando el acuerdo allí celebrado" (fs. 351 vta.), deben ser descalificadas, en tanto soslayan los evocados recaudos inherentes a la adquisición del material probatorio y su adecuado contralor por los sujetos litigantes.

      1. Establecido ello, corresponde determinar si la crítica formulada por el recurrente resulta apta para lograr la reversión del pronunciamiento en crisis.

        Ratifica el impugnante que el contrato de trabajo tuvo inicio en agosto de 1994, para lo cual destaca el valor probatorio de las declaraciones de los señores E. y P., corroborantes -en su visión- de las labores que efectuaba el accionante en la distribución de correo para la demandada.

        Asimismo, sostiene que de la pericia contable obrante a fs. 259/261 "se infiere que el Sr. G. percibía siempre la misma cantidad de dinero por la realización de las mismas tareas" (fs. 380).

        Considera de aplicación al caso la presunción que dimana del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, aún cuando el demandado utilice en el caso de autos otras figuras no laborales para caracterizar el contrato de trabajo.

        Sobre tales bases (y con similares argumentos), se agravia porque el tribunal a quo consideró injustificado el despido originado en la deficiente inscripción del vínculo (tal como fuera alegado), como así también del rechazo de las demás acreencias derivadas de dicho acto rescisorio, incluidos los incrementos indemnizatorios de las leyes 24.013 y 25.323.

      2. C. puntualizar que con abstracción de las referencias formuladas acerca de las constancias del expediente judicial en el cual el aquí accionante revistió la condición de demandado, cierto es que con la prueba adquirida durante la sustanciación del presente, el tribunal arribó a la determinación que el contrato de trabajo con SEPRIT S.A. tuvo inicio el día 2-XI-1998 y no antes de esa fecha.

        Consideró acreditado que el desempeño del accionante en el reparto de la correspondencia no era exclusivo para la demandada y que el contrato de trabajo celebrado con aquélla se hallaba debidamente registrado.

        Para así decidir, tuvo en cuenta: (a) la prueba pericial contable, con especial alusión a la facturación emitida por el actor en diversos períodos (y la falta de correlatividad de la numeración de tales instrumentos), como así también la explícita mención que hizo la experta acerca de que la accionada llevaba sus libros laborales y contables en legal forma; (b) lo expresado por el accionante en su demanda, al...

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