Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Octubre de 2016, expediente CNT 025613/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 25613/2011/CA1-CA2 SENTENCIA DEFINITIVA.79085 AUTOS: “G.P.C.M.C.C.P.J. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 20).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de octubre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 507/509, que en lo principal hizo lugar a la acción, formulan agravios ambas partes a tenor de los memoriales de fs.

    515/519 (actora) y 524/533 vta. (demandados), que merecieron réplica de la contraria a fs. 543/548 y 552/556.

    A su vez, las representaciones letradas de las partes apelan los honorarios regulados a su favor por bajos.

  2. La magistrada de la instancia anterior admitió las pretensiones de la demanda que perseguían el cobro de las indemnizaciones previstas por el Régimen de Contrato de Trabajo, salarios adeudados y multas previstas por los arts. 2 de la Ley 25.323 y 80 L.C.T.

    Esta decisión suscitó las críticas de los codemandados, conforme los términos expresados en su memorial revisor, donde cuestionan la existencia de un vínculo laboral subordinado entre el accionante y los demandados.

    Las argumentaciones defensivas de los recurrentes giran, básicamente, sobre la falta de acreditación de la relación laboral dependiente y la demostración del carácter autónomo del actor; cuestionan que se les asignara la calidad de empresarios y que las pruebas acrediten que los trabajos realizados eran abonados por la Administración de Consorcios de D.J.C..

    También sostienen que las declaraciones testimoniales rendidas fueron interpretadas incorrectamente por la jueza a quo toda vez que demuestran que en realidad los trabajos fueron prestados para los consorcios y no para los accionados, por lo que considera que no existió una relación de trabajo subordinado entre las partes y que, de esa manera, no resultaba operativa la presunción legal establecida por el art. 23 de la L.C.T.

    Al contestar demanda (v. fs. 41/49 y 63/68), los coaccionados explicaron que la presente acción fue una represalia contra P.J.C. por el Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20490960#164560165#20161017103736879 reclamo laboral que le iniciara a D.J.C., donde reclamó los créditos laborales derivados de una relación laboral dependiente existente con la persona mencionada, que era titular de una empresa inmobiliaria a través de la cual realizaba la administración de consorcios. Señalan también que, en ese marco, los consorcios debían contratar servicios de mantenimiento y que Domingo Capezzuto, para acceder a esas contrataciones, obligó a algunos subordinados a inscribirse como monotributistas para constituirse como empresarios del rubro de la construcción, mantenimiento y refacciones inmobiliarias, al único efecto de poder presentarse ante los consorcios que administraba para asegurarse la contratación del trabajo y percibir los importes, abonando salarios irregulares a sus dependientes.

    De esa manera, afirma que el actor realizaba trabajos esporádicos de herrería para el Sr. C..

    El accionante mencionó en su demanda (v. fs. 6 y sgtes.) que el 1/6/2004 había sido contratado por los Sres. P.J.C. y M.V.S. para a trabajar como dependiente de la empresa de mantenimiento que ambos conformaban y que, si bien adoptaban distintas denominaciones (como ser “Asimon” o “Aroman”), todas se dedicaban a servicios integrales de mantenimiento en edificios (albañilería, pintura, herrería y plomería).

    La magistrada que me precede valoró todas las declaraciones testimoniales y otorgó valor convictivo únicamente a las brindadas por los testigos propuestos por la parte actora quienes, a su criterio, resultaron coherentes, precisos y objetivos; también ponderó las constancias obrantes a fs. 201/280, para concluir que se encontraba demostrada la existencia de un vínculo laboral dependiente entre el actor y los demandados.

    De la lectura y análisis de la prueba testimonial producida en autos, y de lo que surge de los términos del inicio y de las contestaciones de demanda, entiendo que no se extraen elementos suficientes para que prospere la queja de los demandados.

    Las declaraciones en cuestión revelan una prestación de servicios del actor y que fue contratado por el Sr. P.J.C. y de las pruebas producidas en autos surge que éste se encontraba vinculado a los consorcios mediante contratos de locación de obra, cuyos pagos se acreditan mediante las facturas acompañadas según constancias de fs.

    201/280.

    En tales términos, no hallo elementos tales que autoricen a resolver que el demandado C. hubiera sido dependiente de la administración de consorcios de D.J.C. o que hubiese sido obligado a inscribirse como monotributista para la contratación de servicios de mantenimiento. No fue un hecho controvertido que el demandante prestara servicios en algunos de los edificios de esta Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20490960#164560165#20161017103736879 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V ciudad cuyos consorcios eran administrados por C.. Pues bien, el hecho de que el actor haya prestado servicios en distintos consorcios que contrataban a los Sres.

    1. y S. para tareas...

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