Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, 30 de Octubre de 2009, expediente 13.244/1.996

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009

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CAUSAS 13.244/1996 “GARRITANO ALBERTO CARMELO C/

CAJA NACIONAL DE AHORRO Y

SEGURO (RESIDUAL) Y OTRO S/

PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de octubre del año dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal,

para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en autos “GARRITANO ALBERTO CARMELO c/ CAJA NACIONAL DE

AHORRO Y SEGURO (RESIDUAL) Y OTRO s/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO” y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que contra la sentencia dictada a fs. 243/246 que rechazó la demanda interpuesta contra la Caja Nacional de Ahorro y Seguro y el Poder Ejecutivo Nacional -Ministerio de Economía-, imponiendo las costas en el orden causado, por entender que el Régimen de Subsidio y A. de agentes y ex agentes de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro constituyó un sistema de reparto basado en principios de solidaridad y no un régimen de capitalización y ahorro, se alza la actora a fs. 257.

    Entendió que en el sistema de reparto las contribuciones de los aportantes pasaban a integrar un patrimonio común que proveía los recursos necesarios para cumplir con la finalidad propuesta, liquidar y distribuir mensualmente entre los beneficiarios una suma que complementara sus haberes previsionales, y cuyo monto estaba en relación directa con la recaudación lograda en el período, con lo que no existía saldo a favor para acreditar a los beneficiarios (y obviamente a los futuros beneficiarios) con posterioridad a la distribución periódicamente efectuada,

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    En su presentación de fs. 273/274 se agravia la actora de lo decidido pues considera que los aportes por el realizados no merecieron contraprestación alguna ni subsidio ni derecho a reclamo por lo abonado y que avale dicha situación el sistema de solidaridad como si se tratara de donaciones en vez de aportes realizados para obtener una futura contraprestación.

  2. Que los agravios no fueron contestados por la demandada, por lo que a fs. 277, se llamaron autos para sentencia.

  3. Que en razón de los términos en que se encuentra planteada la cuestión, corresponde efectuar algunas consideraciones sustanciales respecto de los regímenes complementarios de seguridad social, que como en el caso de autos, acordaron complementos o suplementos al haber de las jubilaciones y pensiones ordinarias cuando el Estado Nacional por intermedio de sus organismos o empresas contribuyó total o parcialmente al financiamiento de dichos regímenes y, específicamente, respecto del régimen instituido por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro.

    Que ello sentado, en primer lugar corresponde recordar que la ley 20.541 dispuso expresamente, en su art. 8 que “A partir de la sanción de la presente ley no podrán crearse regímenes complementarios de la Seguridad Social…” y “respecto de los ya creados y en funcionamiento, el Poder Ejecutivo podrá limitar la contribución del Estado Nacional”. Esta ley comenzó a regir a partir del 1-6-1973, por lo tanto a la fecha de la resol. 874-D-91, como del decreto 477/94 (BO 30-3-94) como de la resol. 0030-L-94 (BO20-5-1994) y de la Nota N° 27 (20-5-1994) no sólo se encontraba vigent e sino que resultó ser el sustrato esencial de la temática en estudio y cuya inconstitucionalidad no fue planteada en autos.

    Que en relación a este tema, esta S., que hoy tengo el honor de 2/16

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    CAUSAS 13.244/1996 “GARRITANO ALBERTO CARMELO C/

    CAJA NACIONAL DE AHORRO Y

    SEGURO (RESIDUAL) Y OTRO S/

    PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    integrar, a través del maestro G.A.M. dijo: “…El sentido de esa limitación, su dimensión axiológica, se funda en que resulta disvalioso que mientras, por un lado, los beneficiarios del régimen nacional de previsión perciben prestaciones insuficientes, por otro, se autoricen sistemas que con fondos estatales aseguren a determinados sectores un régimen preferencial que ahonda las diferencias existentes en el sector pasivo. La circunstancia general del caso mentada por la norma, y por ella imputada consiste, pues, en la prohibición de crear nuevos regímenes complementarios financiados por la Administración centralizada y/o descentralizada…” –v. causa in re: “P.S.P. y otros c/ CNAS y otro s/ empleo público” voto del Dr. M.G.,

    con fecha 30-12-1997-.

    Que ello sentado, cabe puntualizar que si bien el art. 8 de la ley 20.541 resulta ser el sustrato esencial de la problemática del caso, no puede soslayarse que tanto la resol. 874-D-91, como el decreto 477/94 y las normas dictadas en consecuencia fueron emitidas en el marco de las leyes 23.696 -

    Reforma del estado- y 23.697 –Emergencia Económica-, normas sobre las que tampoco se solicitó declaración de inconstitucionalidad alguna.

    En efecto, la resol. 874-D-1991 expresamente invocó como fundamento lo dispuesto por el decreto 1757/90 (BO 6-9-90) de racionalización del gasto público en el marco de las referidas leyes y dispuso severas restricciones presupuestarias en todo el sector público, incluida, claro está la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. Se dispuso entonces, limitar el aporte que la empleadora venía haciendo para la integración del referido Fondo Compensador Jubilatorio.

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    Por su parte el decreto 477/94, si bien tiene sustento en el art. 8

    de la ley 20.541, también fue una medida “tendiente a resolver las distorsiones producidas por la existencia de estos regímenes que constituyen formas encubiertas de privilegios que las leyes 23.697 y 23.696 procuran erradicar.

  4. Que por otra parte, debo señalar que el régimen de subsidio móvil mensual denominado F.C.J., fue creado en forma unilateral por la ex Caja Nacional de Ahorro y Seguro, a través de la Resol.

    nro. 618, de fecha 20 de abril de 1964, para compensar al personal que se acogiera a la jubilación ordinaria. La financiación del mismo, se basó en los aportes del personal en actividad y en los aportes de los beneficiarios fijados en un porcentaje del subsidio y sólo en caso de resultar insuficientes, la Caja debía hacerse cargo de financiar las diferencias necesarias para cubrir la totalidad de los pagos. Ese régimen de naturaleza obligatoria a partir del 1 de agosto de 1966, se articuló sobre la base de la relación existente entre la caja, sus agentes y ex agentes (conf. art. 203 de la resol. 0805 del 30 de mayo de 1980) –v.

    asimismo esta Cámara, Sala I, in re: “ A.S. de D.S.O.F. y otros c/ CNAS (Ente Res. en liquidación) Estado Nacional (M° de Ec.

    y Ob. y SA) s/ empleo público” del 11-12-1998; Sala II in re: “S.J.P. y otros c/ CNAS. (Ente Res. en liquidación) Estado Nacional (M° de Ec. y Ob. y SA) s/ empleo público” del 13-4-2000, S.V. in re: “A. de H.E.B. y otros c/CNAS (en liquidación) y otro s/ empleo público” del...

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