Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 4 de Junio de 2015, expediente FCR 011048920/2010/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11048920 C.R., de junio de 2015.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “GAROBI RENE RUBEN Y OTROS c/ EJERCITO ARGENTINO Y OTROS s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 11048920/2010, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estas actuaciones al acuerdo en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.246/247 por la parte demandada contra la regulación de honorarios de los representantes legales de la parte actora, por considerarla elevada. El recurso fue concedido a fs. 248.

  2. Estableció la a quo a fs. 244 los honorarios profesionales de los Dres. P.L.I. y R.J.V.D., en forma conjunta, en la suma de pesos doscientos veinticinco mil cuarenta y uno con setenta y nueve centavos ($ 225.041,79)de conformidad con el art. 13 de la ley 24.432.

  3. De la lectura del expediente surge que este Tribunal mediante Sent. D.. Nº 423/14- en cuanto aquí es de interés- confirmó parcialmente la resolución de grado (fs. 107/115) y resolvió modificar la misma para conformar el criterio sostenido, integrando a la base de cálculo de los haberes de los actores los adicionales transitorios creados por los arts. 5º de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09.

    Asimismo, dispuso la imposición de costas por su orden (art. 71 CPCCN).

  4. Impuestas las costas en el sentido señalado ut supra, advertimos la falta de legitimación recursiva del apelante para cuestionar los honorarios regulados a la contraria, toda vez que cada litigante debe afrontar los gastos por él originados, incluidos los honorarios.

    En consecuencia, no existiendo agravio- esencial al momento de decidir la admisibilidad de Fecha de firma: 04/06/2015 Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ...

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