Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 30 de Octubre de 2014, expediente CNT 005209/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II EXPEDIENTE NRO.: 5209/2012 AUTOS: G.A.M. c/ IBM ARGENTINA SRL s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30-10-2014, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 284/289 que admitió -en lo sustancial- los reclamos salariales e indemnizatorios del escrito inicial, se alza la demandada a tenor del memorial que luce a fs. 295/301, que mereció réplica de la parte actora en los términos del escrito de fs. 303/306, quien también apela dicho decisorio en los términos que surgen de la presentación de fs. 291, que fue replicada por la contraria a fs.311/312.

    La demandada se agravia porque la sentenciante de grado la condenó como empleadora directa desde octubre de 2005. Cuestiona que se haya considerado que existió una rebaja salarial por la discontinuidad del pago del rubro denominado “Guardia 3”, y por ende, porque se la condenó al pago por diferencias salariales derivadas de tal circunstancia. Critica la decisión de grado en cuanto ordena reintegrar las sumas descontadas en concepto de “Plan retiro” y solicita que, de mantenerse la condena, se aplique el instituto de la prescripción. Objeta la decisión de grado en cuanto consideró que la decisión rupturista adoptada por el actor resultó justificada. Se agravia porque se declararon procedentes las indemnizaciones de los arts. 9 y 15 LNE y el incremento del art. 2 de la Ley 25.323. Recurre la condena a abonar la indemnización del art. 80 LCT y a hacer entrega de los certificados de trabajo. Finalmente apela los honorarios regulados al letrado interviniente por la parte actora y los del perito contador por estimarlos altos.

    La parte actora ciñe su crítica a la tasa de interés fijada en la sentencia de grado.

  2. En orden a las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, corresponde analizar en primer lugar los agravios vertidos por la demandada contra lo resuelto por la Sra Jueza a quo quien consideró a la recurrente empleadora directa del actor desde octubre de 2005.

    Para así decidir la juez de grado consideró que el actor Fecha de firma: 30/10/2014 alegó “haber prestado servicios desde octubre de 2005 para IBM y hasta julio 2006, por Firmado por: C.C.A., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA intermedio de una empresa de servicios –ver recibos de haberes extendidos por esta última que no fueron desconocidos –arts 82 inc b) de la LO” –además de haberse acreditado que ADECCO RRHH ARGENTINA SA le abonó sus haberes y lo registra como personal de su empresa –ver informativa de fs. 235/36-situación que corroboran los únicos declarantes de autos, a fs. 218 R. y a fs. 249 Cianculli, al aseverar que tanto los deponentes como el actor, ingresaron a prestar servicios para la demandada IBM, por intermedio de una empresa de servicios eventuales Adecco, quien le extendía los recibos de sueldo y abonaba sus haberes –ver instrumental de fs. 3/10-, desde su ingreso y hasta ser efectivizados como empleados directos de IBM, en el caso del actor, según surge de la prueba contable y recibos de haberes a partir del 15-7-06”.

    Agregó la sentenciante que “…pese a la imprecisión del inicio en el encuadre jurídico de la situación, no cabe duda que debe subsumírsela en las disposiciones de los arts. 29 y 29 bis de la LCT, teniendo en cuenta que la propia accionada admite haber contratado los servicios con personal de ADECCO RR HH, pese a que denomina a dicha firma en forma incompleta y sin aclarar su tipología societaria, entendiéndose, sin embargo, que se trata de la misma persona jurídica”.

    A su vez, expuso la judicante que “…fueron coincidentes en orden a la fecha en que inicia su trabajo para IBM por intermedio de Adecco que ubican en octubre de 2005, por haber trabajado en el mismo equipo, lo que coincide con la citada informativa de fs. 235/36”.

    En ese orden de ideas, la juez de grado sostuvo que “…reconocido en el responde que dicha contratación de servicios, era requerida para realizar un servicio de informática muy específico, que precisamente IBM no realizaba, no se está invocando que se trató de servicios extraordinarios que justificaran una contratación de personal eventual a través de una firma proveedora como Adecco RRHH Argentina SA. Véase que los deponentes de autos fueron claros al aseverar que, desde el ingreso como empleados de Adecco y con posterioridad a su efectivización en IBM., tanto el actor como los testigos cumplieron las mismas funciones y en las mismas condiciones es decir en tareas normales y habituales del giro empresarial de la accionada”.

    Asimismo, la Dra D’Agnillo refirió que “…dicha modalidad no se halló, en el caso, justificada de conformidad con los recaudos esta-

    blecidos por los arts. 90 y conc. LCT y arts. 75 a 80 de la Ley Nac. De Empleo y decreto 342/92 –corresponde aplicar al caso lo normado por el art. 29 tercer párraf y art. 29 bis de la LCT, y considerar al accionante como empleado directo de IBM Argentina SRL, desde octubre de 2005, en su carácter de verdadera empleadora que utilizó los servicios del accionante a través de una intermediación fraudulenta. (arts. 14 y 29 LCT).

    Agregó la sentenciante de grado que “… tanto R. como C. quien depone en igual sentido, dicen concordantemente que tanto durante el lapso en que laboraron figurando como empleados de Adecco como cuando fueron Fecha de firma: 30/10/2014 “efectivizados” por IBM realizaron iguales Firmado por: C.C.A., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA funciones, con la única diferencia que, a partir Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II de su fecha de ingreso registrada por IBM esta fue la firma que abonaba su sueldo y extendía los recibos de haberes. En tal sentido, dice R. que tanto cuando laboraron figurando como empleados de Adecco como de IBM “no había diferencia entre los horarios, tareas y reportes…”(sic. ver fs. 218 vta.)

    Expuso la a quo que “…las testimoniales de autos, devienen contundentes pues se advierten sinceras y concordantes pues dan suficiente razón de sus dichos. Es más –respecto del testigo C.- la impugnación de fs. 255/vta no enerva sus dichos, toda vea que, las imprecisiones en torno a la fecha en que fue efectivizado el actor, su remuneración y otros aspectos de las modalidades del vínculo, no justifica descartar sus dichos, cuando resultó convincente en torno a la fecha de ingreso…y el trabajo realizado por el actor para la accionada además de concordante con la otra testimonial de autos que no resultó observada .arts. 90 LO-. Por ello corresponde acordarles pleno valor probatorio, toda vez que tampoco fueron enervadas por prueba en contrario habida cuenta que resulto de imposible producción la testimonial ofrecida por la accionada por su exclusiva renuencia (arts. 386 CPCCN).

    A mi juicio, no se advierte en este tramo del re-curso una crítica en los términos del art. 116 de la LO. .

    Ello así por cuanto no puede soslayarse la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, ra-

    zonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a des-calificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el...

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