Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 11 de Febrero de 2016, expediente CNT 027059/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX 27059/2013 GARECA JULIO CESAR c/ ASOCIART SA ART s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL CABA, 11 de febrero de 2016.- DT Se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 132/142 y vta. y fs. 147/151 y vta., respectivamente, que merecieron réplicas a fs. 153/156 y vta. y fs.158/159 y vta.

II- Por razón de método me abocaré en primer lugar al tratamiento de la queja planteada por la demandada con relación al ingreso base mensual receptado en la sentencia de grado, la que –adelanto- no tendrá favorable recepción.

En tal sentido, repárase en que, frente a los fundamentos vertidos en la sentencia de grado a fin de determinar el ingreso base mensual (ver fs. 128 vta. pto. VI), la aseguradora se limita a discrepar en forma subjetiva con lo resuelto por la Sra. Magistrada en este punto, toda vez que solo invoca un importe que emergería de “su registro”, omitiendo otorgar a su postura el debido sustento, conforme exige el art. 116 de la L.O., por lo que la pretensión resulta inadmisible.

Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20234560#146997384#20160211140333551 En tal contexto, destaco también que la apelante deja incólumne las pautas que la Sra. Juez tuvo en cuenta para arribar al IBM –esto es, el informe producido por la AFIP a fs. 102, no impugnado en debido tiempo y forma-.

En definitiva, toda vez que la argumentación recursiva no luce idónea para debilitar la conclusión a la que se arribó

en el pronunciamiento recurrido, propongo confirmar el mismo en este aspecto.

III- En cambio, de compartirse mi voto, el agravio principal planteado por el actor tendrá favorable acogida.

Sobre el particular resalto que llega firme a esta Alzada –toda vez que no fue cuestionado en los términos del art. 116 de la L.O.- que en el caso concreto corresponde aplicar las disposiciones de la ley 26.773, vigente para aquellas contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 26/10/12.

Sentado ello, es dable señalar que esta S. en casos de aristas similares (ver sent. def. del 24/9/2015 en autos “F.D.R. c/ SMG A.R.T. S.A.- Swiss Mecial s/

Accidente - Ley especial”) ha sostenido que el art. 17 del dec. 472/14 -del que se desprende la solución adoptada en la anterior instancia- establece que el índice RIPTE sólo es aplicable a las compensaciones adicionales de pago único incorporadas al art. 11 de la ley 24.557 y a los pisos mínimos establecidos en el dec. 1694/09 desde el 1º de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 26.773; mientras que en el caso concreto –reitero- arriba firme a esta Alzada que la controversia debe resolverse en el marco de las disposiciones de la ley 26.773, dado el lapso de tiempo en que Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20234560#146997384#20160211140333551 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX tuvo lugar la enfermedad profesional que afectó al actor –

conocida en marzo de 2013-, por lo que la limitación que el referido decreto impone –desde la perspectiva del ámbito temporal de vigencia de la normativa en cuestión- no resulta aplicable en la especie.

Ello así, en el contexto de lo decidido en la anterior instancia, los agravios esbozados por el actor y las defensas opuestas por la aseguradora al momento de contestar los mismos, considero que a partir de las circunstancias fácticas reunidas en la presente causa, resulta aplicable en la especie la adecuación prevista en el art. 17 inc. 6 de la ley 26.773, correspondiendo a ese fin tener en cuenta el índice de actualización del mes de marzo de 2013 (época en que tanto el trabajador como la aseguradora alegan haber tomado conocimiento de la enfermedad profesional que aqueja al accionante, conforme relato efectuado por ambas partes en sus respectivos escritos constitutivos) y no el índice de actualización del mes de enero de 2010 –tal como pretende el apelante-.

Asimismo, en atención a que el último índice publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en su página web corresponde al mes de agosto de 2015, se ha de ajustar a esa fecha el capital de condena por ese índice RIPTE, el que deberá a su vez, ser reajustado a la fecha de esta sentencia -por el índice de dicho mes-, cuando el ministerio mencionado fije y publique los índices posteriores del RIPTE.

En consecuencia y teniendo en cuenta que el último índice RIPTE fijado y publicado por el Ministerio de Trabajo Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20234560#146997384#20160211140333551 Empleo y Seguridad Social al mes de agosto de 2015 es de 1668,64 y el correspondiente al mes de marzo de 2013 es de 856,21 el índice de ajuste es de 1,94 (1668,64/856,21) de modo que el capital de condena ajustado en esos términos asciende a la suma de $430.124,92.- que surge de multiplicar el monto de la prestación dineraria prevista en el art. 14 inc. a) de la L.R.T. -$221.713,88 (ver sentencia, en part. fs. 128 vta. pto.

VI, a partir de lo resuelto en el apartado anterior del presente voto y las demás pautas allí establecidas por la Sra.

Juez, que no merecieron objeción específica de las partes, cfr. art. 116 de la L.O.)- por el índice de ajuste referido anteriormente.

Agrego que en el caso concreto, no resulta de aplicación el artículo 8 de la ley 26.773 ya que allí se establece simplemente el mecanismo de actualización semestral que también está contemplado en la última parte del art. 17 inc. 6, que se sugiere aplicar en esta litis (ver en similar sentido, sent. def. del 13/11/2015, en autos “M.N.A. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente-Ley especial”).

En definitiva, por los fundamentos expuestos, propongo modificar la sentencia de grado en tal sentido.

IV- Como consecuencia lógica de lo decidido en el considerando precedente...

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