Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Junio de 1997, expediente B 56153

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-Laborde-Negri-Pettigiani-Salas
Fecha de Resolución17 de Junio de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, L., N., P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 56.153, "G., A.A. contra Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.A.A.G., por su propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de las resoluciones dictadas por la demandada con fechas 20-IV-94 y 7-IX-94, así como de los incisos "c" y "d" del art. 5º del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones aprobado por el Directorio de aquélla con fecha 28-VII-92, con las modificaciones introducidas en la sesión del 16-VI-93. Por las resoluciones impugnadas se denegó al actor el beneficio de jubilación ordinaria y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida denegatoria, respectivamente, con fundamento en las disposiciones del reglamento que se impugnan.

Relata el actor que en el año 1994 solicitó se le otorgara jubilación ordinaria acreditando a la fecha de presentación que había efectuado aportes en virtud de los cuales cubría el mínimo anual requerido para que se tuviera como computables los años 1967, 1970, 1972 a 1986 y 1988 a 1993, es decir, 23 años de ejercicio profesional. Por lo que, contando con sesenta y dos años y en virtud de la compensación del exceso en la edad requerida con los años de servicio faltantes (art. 42 de la ley 5920), acreditaba los recaudos exigidos para la obtención del beneficio solicitado.

No obstante lo expuesto, afirma, se rechazó su pedido por considerarse incumplido el requisito establecido en el art. 5º, inc. "d", segundo párrafo del reglamento de Jubilaciones y Pensiones vigente a ese momento, denominado "número promedio de veces". En virtud de esta disposición reglamentaria la Caja demandada procedió a dividir el total de cuotas anuales abonadas por el actor (24, 29), por el número de años calendarios en que estuvo matriculado al colegio respectivo (30), arrojando tal cálculo una cifra de 0,81; número inferior a la cifra 1, requerida en aquella norma como recaudo para el otorgamiento de la jubilación ordinaria. Ello conduce, a su juicio, a que se le exija 30 o más cuotas mínimas anuales abonadas, cuando en realidad la ley en su art. 42, exige 25 años de actividad, que en su caso son sólo 23, atento el exceso de edad acreditado al cese.

Sostiene el demandante que la forma de determinación del "número promedio de veces" de la Cuota Mínima Anual (C.M.A.) que el profesional debe computar, mediante la división de los coeficientes anuales resultantes de sus aportes por el total del "lapso de afiliación", cuyo resultado debe ser igual o mayor que 1, comporta un exceso en la facultad reglamentaria acordada a la demandada e incorpora una exigencia jubilatoria no contemplada en el art. 42 de la ley 5920.

Afirma que la exigencia reglamentaria, en tanto toma en cuenta el tiempo transcurrido desde la matriculación como divisor del total de cuotas mínimas anuales abonadas, conduce a que se le exijan más años de aportes que los establecidos en el art. 42 citado, creando una exigencia no establecida en la misma norma, cual es la de la continuidad absoluta del ejercicio profesional desde la no matriculación o la obligación de contar con exceso de aportes en los años computables a fin de que actúen como compensatorios de los no realizados.

Por consecuencia, solicita que se declare inválida la cláusula reglamentaria aplicada en los actos...

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