Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 20 de Septiembre de 2010, expediente 9.154

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010

CAUSA Nro. 9154 -SALA II-

L.G., F.F. s/recurso de casación

Casación Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B. REGISTRO NRO. 17.163

n la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre del año dos mil diez, reunidos los integrantes de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como presidente, y los doctores L.M.G. y G.J.Y. como vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado de la C.S.J.N. doctor G.J.A., con el objeto de resolver la causa nro. 9154 del registro de esta Sala, caratulada: “L.G., F.F. y otros s/recurso de casación”, estando representado el Ministerio Público por el F. General doctor P.N., la defensa de F.F.L.G. y C.R.L. por la Defensora Pública Oficial, doctora E.D. y como parte querellante en causa propia, el doctor C.A.C.L..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto,

resultó designado para hacerlo en primer término el doctor W.G.M.,

en segundo lugar el doctor L.M.G. y, por último el doctor G.Y. (fs. 67).

El señor juez doctor W.G.M. dijo:

-I-

°

  1. ) La Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, resolvió confirmar el punto de la resolución de fs. 303/305 en cuanto ha sido materia de recurso.

    En el mencionado pronunciamiento se había dispuesto “desestimar parcialmente en esta causa nro. 46.326/06, en orden a los hechos denunciados por parte de C.A.C.L. en su presentación de fs. 52/57 (art. 180

    último párrafo del CPPN)”.

  2. ) Contra la resolución confirmatoria el doctor C.A.C.L. dedujo recurso de casación a fs. 1/11 del presente incidente, el que −1−

    concedido a fs. 31/31 vta., fue mantenido a fs. 38.

  3. ) El querellante se agravia de la desestimación por inexistencia de delito, falsedad ideológica en instrumento público (art. 293 del C.P.), según su denuncia contra el escribano R.J.P., por la simple circunstancia que él suscribiera la escritura.

    Sostiene que tratándose la escritura de un instrumento público, con validez erga omnes, y nada menos que para resguardar la fe pública, no puede convalidarse con la mera suscripción por los intervinientes que pudieron muy bien desconocer la operatoria del escribano actuante, que inserta las declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento debe probar, en su caso el mutuo con garantía hipotecaria, con posibilidad de perjuicio. En apoyo de su postura cita jurisprudencia de esta Sala in re “B.D., A.M. s/recurso de casación”, causa nro. 6357, del 1/9/06.

    A su vez, aduce que el uso de documento ideológicamente falso en sede judicial, configura la autoría típica de los imputados L.G. y Charul Palacio, resultando en ambos casos absolutamente prematura la conclusión del juicio sin posibilidad alguna de aportar nuevas pruebas, dejando impune los delitos, en desmedro de la garantía prevista en el art. 18 de la C.N..

    Como segundo agravio, alega que es una errónea interpretación de la ley sustantiva sostener que la simple liquidación, sin la conformidad del deudor,

    es un hecho que desvirtúa cualquier aplicación de la conducta típica establecida en el art. 173 del C.P. relativa a las formas de defraudación por abuso de confianza.

    Esto en cuanto afirma que el letrado de Charul Palacio, C.R.L., le hizo suscribir un escrito con una liquidación en la que se sumaron intereses de la deuda original ya pagados, la que tras ser homologada judicialmente motivó la traba de embargo en el Registro de la Propiedad Inmueble, por un importe mucho mayor al que se había cancelado.

    Al respecto, defiende sus fundamentos con citas jurisprudenciales de la Cámara en lo Criminal y Correccional de esta ciudad y de esta Cámara in re “Vozza, R.M.”, rta. por esta S. el 22/10/02.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. ) En la etapa procesal prevista por el art. 465 del C.P.P.N. y en la oportunidad del art. 466 ibídem, la Defensora Pública Oficial, doctora E. −2−

    CAUSA Nro. 9154 -SALA II-

    L.G., F.F. s/recurso de casación

    Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B.D., se presentó a fs. 49/51 vta. postulando el rechazo del recurso de casación.

    En la misma oportunidad, a fin de ampliar sus fundamentos, el querellante a fs. 52/55 vta. introdujo nuevas citas jurisprudenciales.

  5. ) Que a fs. 67 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 del C.P.P.N.

    -II-

    Llegadas las actuaciones a este Tribunal, encuentro que el recurso de casación en los que se invocó concretamente los motivos prescriptos en los incisos 1º y 2º del art. 456 del C.P.P.N., es admisible toda vez que de la verificación sobre las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que el impugnante fundó los agravios; además la sentencia es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 ibídem.

    -III-

    El busilis de la primera pretensión del querellante reside en determinar si la mera suscripción de la escritura pública por parte del presunta-

    mente perjudicado, obsta o no a la configuración del delito de falsedad ideológica previsto en el artículo 293 del Código Penal, por parte del escribano público.

    A mi ver, el punto en que estriba la dificultad del asunto se desentraña a la luz del principio romano nemo alegans propriam turpitudinem, es decir, nadie puede alegar su propia torpeza, que es consecuencia de la doctrina de los actos propios.

    Ello es así porque aún aceptando la tesis señalada por el recurrente,

    que éste reconoce haber celebrado voluntariamente el contrato de mutuo hipotecario por el cual quedó obligado a devolver veinticinco mil dólares que nunca se le entregaron, hubo de su parte un sometimiento voluntario, un acto propio producto de una conducta deliberada, esto es, ejecutada con discernimien-

    to, intención y libertad, según los términos del art. 897 del Código Civil, que impide legalmente considerar la falsedad alegada.

    −3−

    Es del caso remarcar que para la configuración del delito sub examine, se debe verificar, previo al análisis del perjuicio que el tipo requiere, la afirmación de un hecho en el documento público que esté reñido con la realidad y,

    en este aspecto, tiene sentado el más Alto Tribunal que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (precedente “Arigós c/ Lotería de Beneficencia de Corrientes”, del 8.4.69, Fallos:

    7: 139).

    De conformidad a lo señalado, resulta conveniente apuntar que lo que se discutía en el precedente citado por el querellante in re “B.D., A.M. s/recurso de casación”, Reg. 8969 de esta S., resuelto el 1/9/2006, era justamente el paso posterior, la existencia de perjuicio, distinto al caso de autos donde no se puede constatar la existencia de falsedad según lo manifestado.

    En relación a lo expuesto deviene abstracto el resto de este primer planteo recursivo, porque descartada la falsedad ideológica, no puede sostenerse la incriminación de uso de documento falso contra los imputados L.G. y Charul Palacio.

    Respecto del segundo agravio, en principio hay que destacar que la imputación efectuada sobre R.L. por el querellante: “quien sostuve me hizo suscribir un escrito con una liquidación en la que se sumaron intereses de la deuda original ya pagados” (ver fs. 2 vta.), pareciera indicar que C.L. firmó dicha liquidación ante la amenaza de sufrir un mal grave e inminente, sin embargo éste reconoció haber suscripto de “pura confianza”, sin que L. desplegara ningún ardid para engañarlo (cfr. a fs. 5 de este incidente la reproducción hecha por el querellante de sus dichos a fs. 56 del principal).

    En síntesis, el querellante se expresa mal o no tiene claro lo que quiere decir, porque a simple vista esta parte de su acusación luce contradictoria.

    En definitiva, de adverso a la aspiración recursiva, no advierto la errónea interpretación de la...

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