Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 10 de Octubre de 2014, expediente CNT 034345/2011/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 34345/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.

AUTOS: “GARCÍA, V.T. C/ GUSTAVO E. RIGONI S.R.L. S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 56).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de octubre de 2014 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 331/335 apela la parte actora mediante presentación obrante a fs. 338/348, que mereció réplica de la contraria a fs. 352/353vta., y la parte demandada a fs. 350 y vta.

  2. Mediante el primero de sus agravios la recurrente cuestiona que el sentenciante de grado haya dispuesto que en materia salarial resultaba aplicable al sub lite el CCT 408/05 y no la ley 10.646 de la Provincia de Buenos Aires.

    Aun cuando asiste razón a la apelante en cuanto destaca que no se desprende del decisorio el fundamento o razón de la conclusión del a quo, el agravio no habrá de tener favorable recepción.

    Y ello es así pues el agravio de la quejosa se apoya en conceptos erróneos, pues las normas involucradas en esta controversia no se superponen ni se excluyen.

    La ley 10646 dispuso la creación con el carácter de persona jurídica de derecho público y con sede en la ciudad de La Plata del Colegio de Ópticos de la Provincia de Buenos Aires que regula la actividad de los profesionales en la materia en cuanto al control de la matrícula, facultades Fecha de firma: 10/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., PROSECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA disciplinarias sobre sus colegiados, redacción del Código de Ética Profesional y aranceles mínimos para la prestación de los servicios profesionales, ello en tanto los poderes públicos no dictaren normas de cumplimiento obligatorio, en cuyo caso se ajustará a lo que los mismos dispongan.

    A diferencia de lo que afirma la quejosa, la norma al mencionar “aranceles mínimos” se está refiriendo a la tarifa oficial que determina los derechos que se han de pagar por los servicios prestados por los profesionales ópticos en forma liberal o autónoma, no a la “remuneración” que debe percibir un empleado dependiente de la industria del vidrio, materia que compete a la negociación colectiva en que el órgano legitimado a tal fin es el sindicato que nuclea a los trabajadores de la actividad.

    De ahí que no quepa interpretar que el juzgador consideró en el caso que el sindicato era el “poder público” a que se refiere el artículo 4º de la ley 10646.

    Sentado ello, también a diferencia de lo que se sostiene en el memorial recursivo sub examine, el artículo 23 del CCT 408/05 que describe las funciones por categorías establece que en la categoría D quedan comprendidos los “Empleados que tienen los conocimientos necesarios para realizar cualquiera de las tareas correspondientes a las actividades y que han sido asignados a las mismas por la empresa; con carácter ejemplificativo que se señalan, o similares, a saber: … “Técnico Electrónico, Óptico, Químico…”, no quedando margen de duda alguna acerca de que el óptico técnico –como el caso del accionante- se encuentra incluido en dicha descripción y, por ende, encuadrado en la norma convencional aplicada por el magistrado de grado.

    E., corresponde confirmar el decisorio apelado en cuanto rechaza las diferencias salariales pretendidas por el reclamante.

    Fecha de firma: 10/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., PROSECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

  3. El segundo agravio gira en torno al rechazo del reclamo por horas extraordinarias.

    Nuevamente asiste razón a la apelante en cuanto destaca que el magistrado de grado, a pesar de haber afirmado que no se verificaba acreditada la realización de horas extras “conforme lo analizado en relación con la prueba testimonial”, no efectuó análisis alguno de dicho medio probatorio, por lo menos más allá de su fuero íntimo de apreciación y convicción (ver fs. 333).

    Pero de todos modos no logra la recurrente enervar la solución obtenida sobre el tópico en cuestión.

    Digo así pues a mi modo de ver los testigos que declararon en la causa no alcanzan a demostrar la realización de la extensa jornada de labor denunciada por el reclamante –lunes a viernes de 9 a 19 hs. y sábados de 9 a 14 hs.-.

    En efecto, lo que se discute básicamente en autos no es el horario de apertura y cierre del local, sino la cantidad de horas que trabajaba el demandante. De ahí que los dichos del testigo C.M. en torno al sistema de alarma de apertura y cierre del negocio, así como las facturas de los mensajes de texto correspondientes a dicho sistema, no inciden en la solución de esta cuestión litigiosa.

    El testimonio de B. (fs. 255) no tiene el alcance que le otorga la apelante. Esta testigo -empleada doméstica en un edificio ubicado enfrente de la óptica demandada- solo dijo creer que la óptica abría a las 9 y cerraba a las 19 hs y que trabajaba de corrido, que lo empezaba a ver al actor cuando abría y trabajaba hasta que cerraban, que él generalmente no cerraba al mediodía y que ello lo sabía porque en esa época el esposo de la dicente se enfermó y se hacía atender en la clínica B., que está por Boedo, e iba tipo 13 o 14 hs de la tarde y hacía tiempo charlando con el actor hasta que bajara la dicente, de Fecha de firma: 10/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., PROSECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA donde no se extrae per se que el demandante hubiese estado trabajando en dicho momento, máxime si se consideran los dichos de los testigos G. y Celestino Milano (fs. 200/201 y 251/254, respectivamente) en cuanto afirmaron que el actor permanecía en la óptica en el horario de receso del mediodía por propia voluntad y conveniencia personal, “por comodidad” (sic), habida cuenta de la distancia habida entre su vivienda ubicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el negocio sito en la localidad de Lomas de Zamora.

    Por su parte Bonazif (fs. 257/9) solo dijo que pasaba por el local “en horario comercial en forma regular” sin haber especificado haber pasado en el horario aquí controvertido, mientras que los dichos P. (fs. 248/249)

    no resultan del todo precisos por los horarios en que dijo haber efectuado sus tareas de electricista datan del tiempo en que se estaba armando el local, previo a su apertura, por lo que no alcanzan para acreditar la jornada de labor habitualmente cumplida por el demandante pues bien pudo ser que para acelerar la apertura del local efectivamente éste haya permanecido abierto, pero no alcanza para demostrar la jornada cumplida por G. en las funciones y labor por las que aquí reclama.

    Tampoco logran el cometido pretendido por la apelante lo que obran en sobre de prueba Nº 4184 que corre por cuerda a estos actuados. Ello así por una parte por cuanto no se trata, como afirma insistentemente la quejosa, de tickets de ventas efectuadas por el demandante, sino de “Reportes Globales Diarios” y, por otra, por cuanto de todos modos, aun en la mejor de las posturas para la recurrente, de ellos no se extrae que hubiesen sido emitidos por el propio actor, habiendo podido serlo, máxime considerando su naturaleza, por cualquier otra persona vinculada a la contabilidad de la empresa.

    Fecha de firma: 10/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., PROSECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Por las razones expuestas, propongo confirmar el rechazo de las horas extras reclamadas.

  4. En los agravios individualizados como tercero y cuarto plantea la recurrente la omisión de tratamiento por parte del Sr. juez a quo del pedido de aplicación de astreintes por mora en el depósito de aportes y de los reclamos fundados en los artículos 1 y 2 de la ley 25.323 introducidos en el escrito de demanda, peticionando su subsanación por esta alzada, lo que corresponde de conformidad con lo dispuesto en el art. 278 del C.P.C.C.N.

    El pedido de aplicación de astreintes no habrá de tener favorable acogida no solo porque del informe brindado por A. a fs. 277/8 se desprende que los aportes ya fueron efectuados, sino porque además se...

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