Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 30 de Octubre de 2014, expediente CIV 089588/2008/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente Nº 89.588/08.

G.R., G.L. c/ O.D. y otro s/

daños y perjuicios

.

Juzgado N º 51.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes octubre de 2014, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “G.R., G.L. c/ O.D. y otro s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 345/51, expresando agravios la actora en la memoria de fs. 376/82 y la citada en garantía en el escrito de fs. 385/87.

El respectivo traslado fue contestado sólo por la primera a fs.

389/91.

Antecedentes

La presente demanda tiene origen en el accidente de tránsito ocurrido el 24 de febrero de 2008, a las 20.45 hs. aproximadamente, en la intersección de las calles Azcuenaga y L. de la localidad de M., Provincia de Buenos Aires.

Ambas partes circulaban por la primera de las arterias mencionadas pero en sentido inverso. La actora, lo hacía a bordo de un ciclomotor marca Yamaha YBR 125, y el demandado al mando de un rodado V.G., dominio TKC 434.

El siniestro se produjo, cuando el accionado efectuó una maniobra de giro para tomar la arteria L., interponiéndose en la Fecha de firma: 30/10/2014 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA línea de marcha del actor, sufriendo éste último, a raíz del impacto, las lesiones por las reclama en autos.

  1. Sentencia.

    La Sra. juez a quo, con fundamento en lo dispuesto por el art.

    1113, párrafo segundo, última parte del Código Civil y luego de analizar la prueba producida, concluyó que los emplazados no lograron demostrar los eximentes de responsabilidad previstos en la norma aludida.

    En consecuencia, hizo lugar a la demanda, condenando a D.O. y Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. a abonar a G.L.G.R., la cantidad de pesos veinticinco mil quinientos ($25.500) con más intereses y costas.

    IV- Agravios.

    Contra dicha decisión se alzan las partes, agraviándose ambas respecto de la partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de “incapacidad sobreviniente”; “daño moral”; “Incapacidad psicológica”; “gastos de tratamiento psicoterapéutico” y “gastos de farmacia, tratamiento médico y de traslado”.

    La actora, a su vez, cuestiona el monto acordado por “privación de uso” y el punto de partida de los intereses respecto del rubro “tratamiento psicológico”.

    La citada en garantía esgrime, asimismo, una discrepancia meramente general en relación a la atribución de responsabilidad establecida en la sentencia de grado, apelando, por último, la tasa de interés que se ordena aplicar sobre el capital de condena.

  2. Al contestar los agravios, el accionante solicita se decrete desierto el recurso interpuesto por su contraria.

    La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso de apelación, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que Fecha de firma: 30/10/2014 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación del recurso de apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado.

    Este lineamiento tiende a armonizar el cumplimiento de los recaudos legales, garantizando de tal forma la defensa en juicio. Por ello, ante la duda corresponde considerar como expresión de agravios el escrito que no reuniría estrictamente los requisitos procesales. El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En ese marco, y dado que la citada en garantía al expresar su disconformidad con las partidas indemnizatorias otorgadas por la a quo, ha dado cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art.

    265 del Código Procesal, es que habré de desestimar la declaración de deserción del recurso articulada por la actora.

    Sin embargo, no corresponde seguir tal temperamento, en el análisis de las consideraciones meramente generales vertidas en el punto 2 de la memoria de fs. 385/87, en tanto las mismas, no cumplen, mínimamente, con los requisitos precedentemente mencionados.

    Ello, desde que señalar que se “hizo caso omiso a la existencia de elementos probatorios contundentes que acrediten la responsabilidad del demandado en la producción del supuesto accidente de autos”, no constituye una crítica razonada y concreta de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, por lo que en este aspecto habrá de declararse desierto recurso (art. 266 del CPCC).

  3. Incapacidad sobreviniente.

    La Sra. juez de grado otorgó por este concepto la suma $4.000.

    Fecha de firma: 30/10/2014 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA La actora entiende que el monto acordado resulta exiguo de conformidad a las lesiones y secuelas sufridas en el accidente de autos y las pautas establecidas al respecto en la pericial médica.

    Manifiesta, en tal sentido, que la Sra. juez de grado estableció

    el quantum del perjuicio tomando en consideración, erróneamente, un porcentaje de incapacidad del 1,4%, cuando el experto fijó la minusvalía física en un 14,5%. Ello fue motivo de aclaratoria a fs. 352, admitiéndose un error en el porcentual consignado, pero sin adecuar el monto del perjuicio (fs. 353).

    La citada en garantía, por su parte, considera que dicha cuantificación resulta elevada y carente de fundamento, en tanto el perito consideró que el accionante no presenta secuelas como consecuencia del accidente, ni se encuentra imposibilitado de seguir realizando las tareas que efectuaba con antelación al mismo.

    Corresponde entonces determinar, en el marco de los agravios vertidos, si el resarcimiento otorgado a los fines indemnizatorios en examen, resulta equitativo de conformidad a las secuelas que padece la víctima como consecuencia del accidente de autos y la afectación que tal daño ha tenido en los distintos aspectos de su vida.

    A tal fin, debe recordarse, que la incapacidad, es la inhabilidad o impedimento, o bien la dificultad apreciable en algún grado, para el ejercicio de funciones vitales (M.Z. de González, “Resarcimiento de daños”, T° 2a, p. 281). Comprende en consecuencia, la merma genérica en la capacidad futura del damnificado, que se proyecta en todas las esferas de su personalidad y constituye por lo tanto un quebranto patrimonial indirecto.

    A los efectos de su determinación, no sólo ha de tenerse en cuenta de que manera incide su gravitación en las aptitudes de la víctima para el trabajo futuro o en la frustración de obtener beneficios económicos, pues esa incidencia no es única ni exclusiva a los fines resarcitorios, sino además de que manera gravita en todos los demás aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en su vida personal como de relación (esta Sala Exptes. 101.557/97; 31.005/01; L., J.J., Fecha de firma: 30/10/2014 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K "Tratado de Derecho Civil -Obligaciones", t. IV-A, p.120, n.º2373; K. de C., en Belluscio - Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado", t. 5, p. 219, n.º 13; Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones", t. III, p. 122; B., G.A., "Tratado de Derecho Civil Argentino - Obligaciones", t. I, p.

    150, n.º 149; M.I., J., "Responsabilidad por daños", t. II-B, p.

    191, n.º 232; Alterini-Ameal- López Cabana, "Curso de Obligaciones", t. I, p. 295, n.º 652; CNac.Civ., S.F., 21/11/02,JA 2003-IV-síntesis; C.. y Com. M., S. 1a, 1/10/02, JA 2003-II-síntesis; Id., S. 2a. 20/2/03, JA 2003-IV-262; CNac.Civ., S.H., 23/5/02, JA 2003-I-síntesis, entre muchos otros).

    Así, el daño en la vida de relación, definido como la imposibilidad o dificultad del sujeto disminuido en su integridad de reinsertarse en las relaciones sociales o de mantenerlas en un nivel normal, constituye una faceta lesiva peculiar que el magistrado debe tener muy en cuenta para justipreciar la indemnización.

    Por influencia de tales ideas, en las “Jornadas sobre temas de Responsabilidad Civil en Caso de Muerte o Lesión de las Personas”

    (Rosario, 1979), se suscribieron dos despachos unánimes: 1°) La determinación del daño resarcible en caso de lesiones no debe hacerse exclusivamente sobre la base de la disminución de la aptitud laboral de la víctima 2°) para la fijación del resarcimiento debe tenerse en cuenta la persona humana en su integralidad, con su multiforme actividad. Debe computarse y repararse económicamente toda lesión sufrida, sea en sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, religiosas, sexuales, etcétera (M.Z. de González, “Resarcimiento de daños”, T2a, p. 376/81).

    En tal sentido ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente...

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