Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 23 de Diciembre de 2016, expediente CNT 053091/2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 53091/2010/CA1 JUZGADO Nº 57.-

AUTOS: “R.G.G. C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA Y OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de diciembre de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte actora y, por las regulaciones de honorarios, lo hacen la dirección y patrocinio letrado de las demandadas Banco de la Nación Argentina y Nación Fideicomisos SA, el perito contador y –por derecho propio- los Dres. J.E.A., L.A.A. y E.A.P., conforme a los recursos de fs. 504, fs.505, fs.516, fs. 518, fs.519, fs. 520/521 y fs. 522.

  2. La parte actora cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez “a quo” en cuanto consideró procedente la indemnización prevista en el artículo 247 de la LCT y eximió de responsabilidad a las codemandadas Banco de la Nación Argentina y Nación Fideicomisos SA, cuya condena persigue en su planteo recursivo.

    Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19800377#169732045#20161223102929789 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 53091/2010/CA1

  3. El recurso de la parte actora ha sido mal concedido, toda vez que el monto que pretende cuestionar ante esta alzada no excede el equivalente a 300 veces el importe de derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 23.187 a la época de concesión del recurso (ver fs. 523, cfr. Acta Nº 136 del 4/06/2015 del C.P.A.C.F. y artículo 106 de la LO).

    Por ello, corresponde declarar mal concedido el recurso de fs. 520/521.

  4. Respecto a las regulaciones de honorarios practicadas en grado y el planteo efectuado por el Dr. J.E.Á., cabe recordar que el artículo 1º de la Ley 24.635 define la función del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria. De él se infiere que por su naturaleza, el trámite en esa...

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