Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 28 de Mayo de 2015, expediente CNT 003441/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90667 CAUSA NRO. 3.441/2012 AUTOS: “GARCÍA, R.E. C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A.

S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”

JUZGADO NRO. 62 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de MAYO de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.G. dijo:

I)- El Señor Juez de Primera Instancia, a fojas 366/371, hizo lugar a la demanda orientada al cobro de una indemnización con fundamento en normas de derecho común que repare los daños sufridos en la salud de la accionante como consecuencia de las labores prestadas para la empleadora demandada y, asimismo, también consideró responsable en los términos del artículo 1074 del Código Civil a La Caja ART SA.

Tal decisión es apelada por la parte demandada HSBC Bank Argentina SA a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fojas 373/380, por La Caja ART SA en virtud de los argumentos expuestos a fojas 382/387 y por el demandante, en virtud de lo explicitado a fojas 388/391. Por su parte, la representación letrada de la demandada, por derecho propio, cuestiona los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos (conf. fs.372). Los agravios presentados por las partes merecieron oportuna réplica de la accionante a tenor del memorial de fojas 398/404.

II)- Es conclusión firme del fallo apelado que la Señora García el 9 de noviembre de 2007 ingresó a prestar tareas para la empresa demandada, realizando tareas de atención - call center, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 10 a 15 horas y percibiendo una remuneración mensual estimada de $ 3.805.- También surge de autos que la Señora García padece afecciones en sus cuerdas vocales que le generan una incapacidad parcial y permanente del 10% de la total obrera.

III)- En primer lugar, con relación al recurso interpuesto a fojas 117 contra la resolución que fuera dictada el 21 de agosto de 2012 (fs.123/125) y que fuera concedido el 3 de octubre de 2012 (fs.174), en los términos del artículo 110 de la Ley 18.345, advierto que la queja no puede progresar.

La parte demandada destaca que la prueba informativa requerida a LUCDIMA (Servicios Informáticos) tiende a demostrar si la demandante se encuentra registrada en la web Central de Actores toda vez que, según su criterio, la actividad de actuación de la Señora García también compromete el ejercicio de las cuerdas vocales y bien puede incidir en su afección vocal.

Adelanto que comparto los fundamentos expuestos por el Señor Magistrado de Primera Instancia porque el registro de la accionante en modo alguno se Fecha de firma: 28/05/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación encuentra directamente vinculado con las cuestiones centrales debatidas en la litis.

En efecto, aún de receptarse la postura de la accionada cabe resaltar que la Señora perito médica que evaluó a la trabajadora resalta el esfuerzo continuo y prolongado que demandaban las tareas que cumplía en el call center y también refiere tener conocimiento que la Señora García estudia canto y teatro (conf. dictamen de fs. 305/309). En efecto, si bien la experta no soslaya tales extremos e indica que ello puede afectar sus secuelas en un 20%, lo cierto es que al determinar la incapacidad parcial y permanente que padece vinculada a sus tareas para la demandada, la fija en el 10% de la total obrera.

En consecuencia, considero que la decisión adoptada en origen sobre este punto resulta irreprochable y, en su mérito, propicio desestimar este aspecto de la queja articulada por la accionada.

IV)- En cuanto al fondo de la cuestión debatida, con relación a la pretensión resarcitoria del reclamante con fundamento en el derecho común, advierto que las quejas articuladas por la parte demandada y La Caja ART SA no pueden progresar Contrariamente con lo sostenido por las recurrentes, considero que está probado que la accionante sufre una afección vocal: disfonía funcional irreversible que la incapacita en el 10% de la total obrera (ver fs.305/309, especialmente, fs. 309). La Señora perito médica luego de practicar la revisación clínica y estudios complementarios (fibrolaringoscopía, audiograma y logoaudiograma) destaca que no hay referencias de antecedentes previos, ni constancia alguna en la historia clínica. Concluye que la actora ingresó a trabajar sana para la demandada y las secuelas que padece al tiempo de la revisación (disfonía funcional irreversible) guardan relación causal con la tarea desarrollada para la empresa, por sobrecarga del uso de la voz.

A mayor abundamiento, luego de la presentación del informe médico, la propia demandada acompañó a la causa el examen preocupacional practicado a la Señora García y el mismo respalda las aseveraciones de la experta dado que no se advierte ninguna afección o dolencia que pudiera haber presentado la accionante al tiempo de su contratación (confr. documentación agregada a fs.

317/321 y fs.325 - especialmente, donde se deja constancia de las revisaciones practicadas: ver fs.325, evaluación foniátrica: normal; fs.327, audiograma normal; fs.328, examen clínico con orientación ORL, alteraciones en la emisión de la voz: no, antecedentes médico quirúrgicos: no, tratamientos realizados para la disfonía: no, antecedentes de uso de medicamentos: no, antecedentes tóxicos: no y examen por laringoscopía indirecta: normal).

Reiteradamente he sostenido que la apreciación del informe pericial es facultad de los jueces y que debe ser ejercida conforme las reglas de la sana crítica (art. 477 CPCC), por lo que el Judicante tiene respecto de ella, la misma libertad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios. En efecto, tras analizar concienzudamente el informe pericial médico, considero que el mismo revela un exhaustivo y pormenorizado análisis de los antecedentes, de los estudios complementarios y de las circunstancias Fecha de firma: 28/05/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación que rodean a este caso, lo que denota que la conclusión arribada por la experta no es producto de una apreciación apresurada, sino el fruto de un razonamiento objetivamente fundado.

Por ello, acuerdo al referido dictamen pericial plena eficacia probatoria (art. 4777 CPCC), y en consecuencia, concluyo que la reclamante se encuentra incapacitada y que el daño detectado es resarcible en el porcentaje indicado por el Señor Juez de grado, esto es, en el 10% de la total obrera.

En este contexto, advierto que las afecciones detectadas por la experta también guardan adecuada relación de causalidad con las tareas desarrolladas por la Señora García. En efecto, los relatos brindados por la Señora G.J.A. (fs.207/208), el Señor N.I.O. (fs.209/210) y la Señora I.S.G. (fs.212) coinciden en describir el ambiente bullicioso en que se brindaban las tareas, donde en un espacio reducido, prestaban tareas numerosas personas, así como también refieren que era imprescindible elevar el tono de voz al atender cada comunicación telefónica, precisando, además, que cada operador atendía un promedio aproximado de cien llamados diarios.

Los testimonios precedentemente reseñados, resultan plenamente convictivos por cuanto provienen de personas que, habiendo trabajado para la demandada junto a la accionante, tuvieron conocimiento directo de los hechos sobre los que deponen. De tal modo, entiendo acreditado que las tareas cumplidas exigían la constante elevación del tono de voz, extremo que determinó la afección vocal que ahora padece la reclamante.

En base a la prueba analizada precedentemente, cabe concluir que, el agente productor del daño estaría centralizado en la índole y modalidad de las tareas realizadas por la demandante, extremos que acreditan la relación de causalidad entre el trabajo y el daño producido, en el marco de los presupuestos fácticos exigidos por el artículo 1113 del Código Civil.

En esa perspectiva, en el caso en análisis resultaría adecuado proyectar la directriz legal adoptada en el Acuerdo Plenario 266 en autos “P., M. c/

Maprico SAICIF”, del 27/12/88, en el cual se establece, que en los límites de responsabilidad establecida por el artículo 1113 del Código Civil “el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgo de la cosa”, puntualizándose que “... no es posible soslayar que la noción de peligro está ligada en cuanto a las cosas que lo pueden provocar, a un cierto grado de relatividad y en muchas oportunidades su configuración no proviene tanto de la cosa misma sino de su utilización o empleo y donde el riesgo no está centrado en la cosa que causa daño sino en la actividad desarrollada con ella, sin perjuicio del papel principalísimo que éste tenga en la relación causal. Todo ello permite discriminar aquéllas situaciones en que la utilización o empleo de la cosa...

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