Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 8 de Abril de 2015, expediente CIV 051473/2011/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 51473/2011 “G.R. c/ EMPRESA SAN VICENTE LINEA 79 y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”

EXPTE. N° 51.473/2011 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “G.R. c/ EMPRESA SAN VICENTE LINEA 79 y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia de fs. 232/240, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores:

R.L.R.–.H.M.–.S.P..-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 232/240 hizo lugar a la demanda entablada por R G contra A D R y Empresa San Vicente Sociedad Anónima de Transporte (Línea 79), a raíz del accidente ocurrido el 16 de mayo de 2010. En consecuencia, condenó a estos últimos a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Treinta y Siete Mil ($

    37.000), con más sus intereses y costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de los accionados y de la firma emplazada, cuyos agravios de fs.

    292/294 merecieron la réplica de la contraria a fs. 297/298.-

    Fecha de firma: 08/04/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

  2. Previo al tratamiento de las quejas formuladas en esta Alzada, creo oportuno efectuar una breve reseña de los hechos que motivaron el presente proceso.-

    Relata la actora que en la referida fecha, a las 18.42 horas, ascendió al colectivo de la línea 79, interno 153, chofe N° 483 -conforme surge del boleto que a tal fin acompaña en su demanda-, con destino al barrio de Barracas de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Al encontrarse próxima a su parada final, se acercó a la puerta para tocar el timbre del ómnibus y, cuando comenzó a descender, el conductor de la unidad reinició intempestivamente la marcha, provocando que cayera al piso “escaleras abajo del micro” (sic), para quedar, finalmente, entre el pavimento y la vereda de la calle Austria y Av. C..-

    Agrega que a pesar de haberle gritado al chofer del colectivo para que frenara, este último la dejó “tirada” en medio de la calle, sin siquiera poder moverse. En ese ínterin, aduce que se acercaron tres personas para auxiliarla, quienes –luego de llamar al S.A.M.E.- se quedaron junto a ella hasta el arribo de la ambulancia.-

    Producto de la caída detallada, indica que sufrió

    serias lesiones en su miembro inferior derecho, más los perjuicios que detalla en el líbelo inicial.-

    Por su parte, los demandados y la citada en garantía contestan demanda negando los hechos tal como fueran narrados en el escrito de inicio y, puntualmente, la ocurrencia del accidente denunciado.-

    Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, el Sr. Magistrado de la anterior instancia dicta sentencia haciendo lugar a la demanda entablada, en tanto considera que los emplazados no produjeron prueba alguna que permita enervar la imputación objetiva que dimana del art. 184 del Código de Comercio.-

  3. De modo previo al tratamiento de los agravios esgrimidos por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos Fecha de firma: 08/04/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S. F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum.29; C.., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-

    677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum.

    73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

    Por otro lado, atento el pedido de deserción de recurso interpuesto por la actora, debo también destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta S., libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros). En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf.

    C.., esta S., 15.11.84, LL1985-B-394; íd. S. D, 18.5.84, LL 1985-

    A-352; íd. S. F 15.2.68 LL 131-1022; íd. S.G., 29.7.85, LL 1986-A-

    228, entre otros).-

    Desde esta perspectiva, considero que los pasajes del escrito a través de los cuales los perdidosos pretenden fundar su recurso logran cumplir –mínimamente- con los requisitos referidos. En base a lo expuesto, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción requerida y trataré los agravios vertidos.-

  4. Liminarmente, y a fin de aclarar el encuadre jurídico, habré de señalar que, de acreditarse el carácter de Fecha de firma: 08/04/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA pasajero de la víctima, es innegable la aplicación en la especie de la norma del artículo 184 del Código de Comercio que compromete severamente la responsabilidad de la empresa de transporte porque impone una obligación resarcitoria, con o sin culpa de ella, salvo que demuestre que el accidente provino de fuerza mayor u ocurrió por culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.-

    Constituye una responsabilidad “ex-lege”, de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador por razones de política en materia de transporte, para inducir a las empresas a extremar precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, capacitación y buen desempeño del personal, como el estricto cumplimiento de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR