Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Mayo de 2015, expediente L 116981

PresidentePettigiani-Genoud-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de mayo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., G., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.981, "G., M.V. contra Clínica Privada Nuestra Señora del Carmen S.R.L. y otros. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Mercedes, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 337 vta./346).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 356/365 vta.), concedido por el órgano de grado a fs. 393.

Dictada a fs. 405 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de origen admitió parcialmente la acción promovida por M.V.G. contra la Clínica Privada Nuestra señora del Carmen S.R.L., en cuanto pretendía el pago de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido con más el sueldo anual complementario sobre dichos rubros-, las contempladas en los arts. 9, 10 y 15 de la ley 24.013, 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561 y rubros de naturaleza salarial.

    En cambio, en lo relevante, rechazó la pretensión de extensión de la condena en forma solidaria deducida contra los señores J.F.P. y H.C.G., en los términos de los arts. 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, en su carácter de socios y administradores legales de la persona jurídica accionada.

  2. Contra dicho pronunciamiento, se alza la parte actora con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 356/365 vta.) en el que denuncia absurda valoración de la prueba y la violación de los arts. 39 de la ley 11.653; 34 inc. 4, 163 incs. 3, 4, 5 y 6 del Código Procesal Civil y Comercial; 9 y 11 de la Ley de Contrato de Trabajo; 2, 59, 274 y 279 de la ley 19.550 de Sociedades Comerciales; 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 31 y 33 de la Constitución nacional; 3, 36 y 39 de la Constitución provincial y de la doctrina que cita.

    En su fundamentación, se agravia por el rechazo de la pretensión sustentada en el art. 59 de la ley 19.550 y, sobre el particular:

    1. a. Alega que para decidir dicho reclamo el a quo se valió de los mismos argumentos que había esgrimido para desestimar el fundado en el art. 54 de dicho ordenamiento, siendo que -de acuerdo a la doctrina que individualiza y denuncia transgredida- ambos institutos tienen requisitos y alcances diversos.

      Refiere que únicamente añadió breves conclusiones sobre la responsabilidad estatuida en el art. 59, las que, además, carecen de sustento alguno pues ignoró prueba indubitada e inimpugnada relevante para la aplicación de dicha norma (v. recurso, fs. 359 y vta.).

      1. Específicamente, estima configurada la mentada anomalía en la definición afincada en la falta de demostración de que la accionada hubiere omitido ingresar a los organismos de la seguridad social y sindical los aportes respectivos que había retenido a la actora durante la relación laboral.

        (i) Con relación a los previsionales, censura la decisión en cuanto estimó acreditado su depósito por parte del empleador, sobre la base de que la actora obtuvo el beneficio jubilatorio en el marco del régimen de capitalización (ley 24.241).

        Por un lado, aduce que -conforme los regímenes establecidos en las leyes 24.474, 25.865 y 25.994- en el mes de agosto de 2006 la actora se encontraba en condiciones de acceder a la prestación previsional con independencia de que su empleadora hubiese ingresado los aportes que le había retenido. Asimismo, aun sin registrar aportes a su favor, por su edad (64 años) también hubiere obtenido el mismo.

        Por el otro, sostiene que tal definición se trata de una mera suposición que no se compadece con la prueba producida en la causa.

        Al respecto, advierte que el informe en el cual se basó el sentenciante (fs. 241) da cuenta que -según lo dispuesto por el decreto nacional 507/1993 y la resolución de la A.N.Se.S. 112/95- la recaudación de los aportes previsionales y contribuciones con destino a las agencias previsionales recae en la A.F.I.P. Añade que dicho organismo se ha encargado de recaudar tanto los aportes como las contribuciones en el marco de la ley 24.241, para luego -previo informe a la A.N.Se.S.- derivarlos, en su caso, a las A.F.J.P.

        En ese orden, refiere que el informe producido a fs. 232 por la A.F.I.P. precisamente comprueba que la demandada únicamente ingresó aportes previsionales correspondientes a la actora durante los períodos comprendidos entre julio de 1994 y junio de 1995, y desde agosto de 1997 hasta diciembre de ese año.

        Sumado a ello, la experticia contable –no impugnada- acredita que, durante el período comprendido entre enero de 2002 y marzo de 2006, la clínica demandada retuvo de las remuneraciones de la reclamante la suma de $ 5.697,58 en concepto de aportes previsionales y sindicales (jubilaciones, ley 19.032, FATSA, ATSA, Coseguros ATSA), la cual jamás fue depositada ante los organismos respectivos. Añade que esta prueba -que resulta esencial para dirimir la procedencia de la solidaridad en los términos del art. 59 de la ley 19.550- ha sido ignorada por el sentenciante, quedando -a su juicio- evidenciada la comisión del vicio de absurdo.

        (ii) En lo concerniente a los aportes destinados a la obra social, asevera que el informe producido por la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad a fs. 243/244 comprueba que la accionada sólo integró cuatro de todos los aportes que retuvo a la actora por tal concepto; extremo que entiende reforzado por los ya referenciados datos que dimanan de la pericia contable.

        Las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR