Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Abril de 2015, expediente C 116072

PresidenteGenoud-Pettigiani-Kogan-de Lázzari-Hitters-Negri-Soria
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., P., K., de L., Hitters, N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 116.072, "G., G.G. contra Provincia Seguros S.A. Cumplimiento de contratos civiles y comerciales".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, admitió parcialmente la demanda (fs. 436/442).

Se interpuso, por el letrado apoderado de la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 447/455 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. En las presentes actuaciones, el actor G.G.G. promovió demanda por cumplimiento de contrato contra la firma "Provincia Seguros S.A.", con el objeto de obtener la suma asegurada en la póliza frente a la pérdida total del vehículo asegurado, con más los daños y perjuicios sufridos (fs. 55/62 vta.).

    El juez de primera instancia, tras considerar que no se encontraban acreditadas las circunstancias de tiempo y lugar que justificaran la pretensión del actor, rechazó la acción (fs. 402/404).

    Apelado dicho pronunciamiento, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó la sentencia, haciendo lugar parcialmente a la demanda (fs. 436/442).

    Para así decidir, sostuvo que la morosidad del asegurado en denunciar el siniestro por sí solo no implicaba la pérdida de su derecho, a la par que señaló que el silencio guardado por la aseguradora, cuando era su carga pronunciarse al respecto en el plazo legal prescripto por el art. 56, in fine de la Ley de Seguros, debía interpretarse como aceptación del deber de indemnizar (fs. 439 vta.).

    A continuación, y en lo que aquí interesa destacar, la alzada examinó la procedencia del reclamo por lucro cesante. En dicho trance, desestimó el aludido rubro indemnizatorio habida cuenta de que "ni la certificación contable efectuada por el Contador Público del actor H.N.M. a fs. 42/43, ni la pericia contable del perito Trobiani, pr[obaban] la existencia del quebranto patrimonial aducido que avalaría la indemnización subestudio". A ello agregó que "de nada s[ervía] acreditar la ganancia mensual obtenida con el uso de un camión de similares características al siniestrado, pues con ese dato derechamente no p[odía] presumirse la pérdida de ganancias, en la medida que bien pudo ser reemplazada la unidad siniestrada, circunstancia reconocida por el asegurado (ver absolución de posiciones de fs. 174), evitándose de tal modo el perjuicio económico" (fs. 440 vta.).

    Por otra parte, concluyó que la suma que debía abonar "Provincia Seguros S.A." a raíz de la destrucción del vehículo asegurado, devengará intereses desde el momento en que debió pronunciarse (11-I-2005), conforme lo previsto en el art. 56 de la ley 17.418, y hasta el momento del efectivo pago, los que se determinarán a la tasa que el Banco de la Provincia de Buenos Aires establece para sus operaciones de depósitos a 30 días (fs. 441).

    Finalmente, impuso las costas en un 40% al accionante y en un 60% a la demandada, atento al vencimiento parcial y mutuo (art. 71, C.P.C.C.; fs. 442).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza el letrado apoderado del actor, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 447/455 vta., denunciando absurdo y la conculcación de los arts. 1069, 1078, 1083 y 1109 del Código Civil; 34 inc. 4, 68, 163 incs. 5 y 6, 165, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 17 de la Constitución nacional y 31 de su par provincial. Alega violación de la doctrina legal que cita. Hace reserva del caso federal.

    En esencia, aduce el impugnante que la Cámara ha incurrido en el vicio de absurdo en el rechazo del rubro lucro cesante, toda vez que surge de la pericia contable del experto Trobiani -anexos A y B- en la columna "Ingresos. Vehículos afectados", que desde el mes de enero del año 2004 al mes de noviembre del mismo año, la cantidad de vehículos utilizados por la actora para la distribución de cargas generales eran 2 y a partir de diciembre de ese mismo año -mes en el que se produce del siniestro- y hasta el mes de marzo del año 2005 -incluido- la cantidad se redujo a 1; disminuyéndose a la mitad la ganancia de la que fue privado el damnificado (fs. 449 vta./450).

    A renglón seguido, cuestiona la tasa de interés aplicada por el a quo aduciendo que, en la especie, se persigue el cobro de una indemnización por incumplimiento de un contrato de seguros, de naturaleza eminentemente comercial y, por ende, debe estarse a lo dispuesto por el art. 565 del Código de Comercio, en tanto dispone la aplicación de la tasa que cobra el Banco nacional (fs. 450/453 vta.).

    Por último, alega que el modo en que la alzada ha impuesto las costas del proceso vulnera la calidad de vencido, produciendo un serio menoscabo en el crédito de la actora, inadmisible a la luz de los arts. 1069, 1083 y concordantes del Código Civil (fs. cit./454 vta.).

  3. En mi opinión, el recurso prospera parcialmente.

    1. De manera liminar, debo advertir que los planteos vinculados a la desestimación del lucro cesante no pueden ser atendidos.

      En lo atinente a la determinación y cuantía de los rubros indemnizatorios, resulta menester señalar que el tema traído a conocimiento de este Tribunal constituye una típica cuestión de hecho y que, como tal, sólo puede ser analizada cuando la prerrogativa de los jueces de la instancia ordinaria no ha sido ejercida con la necesaria prudencia y el grado razonable de acierto que debe imperar en todo pronunciamiento judicial, es decir, cuando ha mediado absurdo (conf. C. 98.598, sent...

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