Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 28 de Septiembre de 2012, expediente 67.713

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorSala de Acuerdos

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre de dos mil doce, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “GARCIA

GRACIELA EDITH” contra “BANCO RIO DE LA PLATA S.A.” sobre ORDINARIO,

en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras María L.

Gómez Alonso de D.C. y M.E.B.. La Dra. Ana

  1. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

    Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    La señora Juez de Cámara Doctora M.L.G.A. de D.C. dijo:

  2. La causa.

    (a) A fs. 40/6 'G.E.G.' promovió la presente demanda contra 'Banco Río de la Plata S.A.' en procura del cobro de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000), con más intereses y costas.

    Explicó que era titular de una cuenta corriente en la casa central de la defendida identificada con el número 60.519/9; que el restante cotitular era J.C.F.C. y; que no obstante operar siempre con absoluta normalidad, el banco accionado con 'deslealtad' y'malicia' por un 'grosero' error profesional, le originó todo tipo de daños.

    Agregó que el 21 de enero de 1999, se depositó en su cuenta el cheque nro. 40658724 correspondiente a la cuenta nro. 50259/9 a nombre de 'E.M.' y/o 'M.E.C.', de la sucursal Tigre de la entidad demandada, por la suma de pesos sesenta y ocho mil quinientos cuarenta ($

    68.540), a través del sistema denominado 'banca automática remota'.

    Refirió asimismo, que el mentado depósito fue realizado por el Sr. 'M.A.A.' -quien le había solicitado autorización para realizar la operación-, y que el cartular en cuestión fue remitido a la sucursal Tigre por encontrarse allí la cuenta girada.

    Añadió que al otro día de haberse depositado el cheque, esto es el 22 de enero de 1999, concurrió a la sucursal casa central con el objeto de corroborar que el cheque depositado contara con fondos, para poder retirarlos y entregárselos al Sr. 'Avalos', puesto que para ello se había solicitado y concedido la autorización aludida.

    Puso de manifiesto que luego de cerciorarse mediante consulta realizada por cajero automático y posterior testimonio del Jefe de División Ejecutivo de Cuenta 'Infinity Gold' que los fondos involucrados estaban depositados en su cuenta, los pudo retirar previa libranza de un cheque contra su propia cuenta.

    En dicho contexto, aseguró que el daño producido que por medio de la presente demanda se reclama reparar, se produjo “… cuando en forma totalmente maliciosa e insólita, arbitraria y totalmente contraria a las normas legales vigentes de la entidad demandada, decide en determinar que el saldo acreedor que la suscripta tenía al momento de librar el cheque contra su propia cuenta, por la suma de $ 65.670 (y que no fue rechazado bajo ninguna causal, mucho menos la de falta de fondos para su cobro, sino todo lo contrario, es decir pudo retirar y cobrarlos), se convierta como por “arte de magia” en saldo deudor … habida cuenta que el terrible error que comete el Banco demandado de pagar un cheque que tenía hacía más de un año …

    denuncia de robo … se le pretende imputar a la suscripta…” (fs. 41 vta./42).

    Luego de aludir a cierta causa penal promovida en su contra por la demandada y de un proceso ejecutivo radicado en este fuero por el saldo deudor en cuenta corriente bancaria, cita precedentes jurisprudenciales en sustento de sus dichos.

    Describió luego los daños que dijo padecer: un embargo por pesos ciento veinte mil ($ 120.000); el tratamiento psicológico que debió

    afrontar; la frustración de un viaje contratado a Brasil y el débito indebido de pesos treinta mil ($ 30.000).

    Discurrió luego por la inobservancia de la entidad demandada a sus obligaciones, y dedicó el capítulo 6.- de su escrito inicial a la liquidación de la suma reclamada: (i) daño material en pesos cien mil ($ 100.000); (ii)

    daño moral en pesos treinta mil ($ 30.000); (iii) daño psicológico en pesos diez mil ($ 10.000) y; (iv) pesos diez mil ($ 10.000) por violación a la Ley 24.240, alcanzando el reclamo la suma de pesos ciento cincuenta mil ($

    150.000).

    Fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba de sus dichos.

    (b) A fs. 92/9 la representación letrada de 'Banco Río de la Plata S.A.' se presentó en el proceso, contestó la demanda instaurada en su contra y solicitó su rechazo.

    Luego reconocer ciertos hechos puntuales (vgr. el depósito por cajero automático del cheque, que éste estaba librado a favor de 'G.',

    que su valor fue percibido al día siguiente del depósito, etc.), realizó una Poder Judicial de la Nación negativa pormenorizada de los extremos invocados en el escrito inaugural del pleito y brindó su versión de lo acontecido.

    En esencia, expuso que pese a que el cartular fue abonado, la pretensión de la accionante no pudo sustentarse en que las consecuencias de dicho pago, debieron recaer sobre la propia entidad.

    Controvirtió especialmente el hecho referido a que el cobro del cheque fue realizado por la accionante para hacerle un favor a un tercero que apenas conocía. Antes bien, consideró dicha actitud como espuria y contraria a la buena fe comercial y deslizó la posibilidad de que la accionante hubiera percibido una comisión por el presunto 'favor' de 'prestar su cuenta'.

    Resistió asimismo la procedencia de los daños alegados, y ofreció

    prueba de sus dichos.

    (c) Las restantes consideraciones fácticas que rodean la causa se encuentran debidamente reseñadas en la sentencia de la anterior instancia,

    por lo que a ella me remito en orden a evitar innecesarias repeticiones.

    USO OFICIAL

  3. El fallo de primera instancia.

    La prueba se produjo conforme la certificación de fs. 270 y posterior ampliación de fs. 345. La demandante alegó a fs. 381/5, mientras que la defendida hizo lo propio a fs. 387/91.

    A fs. 395/416 el primer sentenciante acogió parcialmente la demanda y en consecuencia condenó a la defensa al pago de pesos setenta mil ($ 70.000) con más los intereses que mandó calcular a partir del 22-01-99,

    esto es la fecha en que la entidad bancaria procedió al pago del cheque,

    mediante la aplicación de la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento cada treinta días –tasa activa-. Las costas fueron impuestas a la demandada vencida (art. 68 CPr.).

  4. El recurso.

    La defensa quedó disconforme con el acto jurisdiccional y lo apeló a fs. 417. Sostuvo el recurso que originó la intervención de este Tribunal con la expresión de agravios de fs. 440/6 que mereció la réplica de fs. 456/62.

    Cumplimentada la medida para mejor proveer dispuesta a fs.

    449, y dictado el llamamiento de autos para sentencia (fs. 478), esta S. se encuentra habilitada para decidir.

  5. La decisión.

    (a) La crítica desarrollada por la recurrente, transita –de acuerdo con la exposición que realiza- por la errónea consideración de parte del juez a quo referida a que “… la mera circunstancia de que el banco pagó

    incorrectamente a la actora, sin ahondar en sus causas, generan un daño …

    que debe ser resarcido” (fs. 440 vta.).

    Afirma que fue soslayado por el anterior sentenciante que tanto en la esfera contractual, como en la extracontractual para que quede configurada la responsabilidad generadora del deber de reparar, es menester que concurran todos los recaudos pertinentes: violación a la ley,

    imputabilidad al autor, daño resarcible y relación de causalidad entre la conducta y el perjuicio.

    Agrega que en la especie quedó claramente demostrada la 'culpa de la víctima', por lo cual 'G.' no puede reclamar la reparación de una conducta que contribuyó a generar. Para ello, refiere que la propia accionante reconoció que fue ella misma quien...

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