Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA F, 5 de Febrero de 2015, expediente CIV 065473/2006/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorSALA F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F “GARCÍA CONI, R.H. Y OTROS C/ CAMERINO SCARLATTO SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” EXPTE.

N°65.473/2006 –JUZ. 72-

BIANCHI, DANILO HERNAN C/ CAMERINO SCARLATTO SA S/

DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPTE. N°61.900/2007 –JUZ.72-

SESMA, MARIA BLANCA C/ CAMERINO SCARLATTO SA S/

DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPTE. N°20.876/2008 –JUZ.72-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los días del mes de febrero de dos mil quince, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: S.. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI.

ZANNON

I. POSSE SAGUIER.

A las cuestiones propuestas el Dr. G. dijo:

I.- Se dictó sentencia única en los expedientes acumulados n°65.473/2006, 61.900/2007 y 20.876/2008, relacionados con el accidente de tránsito ocurrido el 12 de abril de 2006 sobre la calle O. de la localidad de Tortuguitas, partido de Malvinas Argentinas, provincia de Buenos Aires.

En el expediente. N°65.473/2006 el juez de primera instancia rechazó las demandas promovidas por C.A.G.C. y M. delS.G.C., con costas por su orden.

Asimismo hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por Raúl H.

García Coni, condenando a la accionada a abonar al actor $85.000, más sus intereses y las costas del proceso.

Fecha de firma: 05/02/2015 Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA En los autos N°61.900/2007 el magistrado rechazó la demanda promovida por D.H.B., con costas por su orden.

Asimismo hizo lugar a la demanda iniciada por M.B., condenando a la accionada a abonarle la cantidad de $120.000, más sus intereses y las costas del juicio.

En el expediente N°20.876/2008 el sentenciante rechazó la demanda respecto del coaccionado M.Á.S., con costas, y la admitió respecto de la empresa codemandada a quien condenó a abonar a la actora $228.000, más sus intereses y las costas del juicio.

En los tres procesos hizo extensiva las condenas contra la citada en garantía “Provincia Seguros S.A.”.

En el primero de los procesos mencionados tanto los actores como la demandada y su aseguradora apelaron el pronunciamiento. El recurso interpuesto por los accionantes fue declarado desierto a fs. 1095. La demandada y la citada en garantía expresaron agravios a fs. 1090/1092, los que no fueron contestados.

En el expediente N°61.900/2007 apelaron los actores, cuyo recurso fue declarado desierto a fs. 560, y la demandada y su aseguradora, quienes expresaron agravios a fs.551/2, los que fueron respondidos a fs.566/7.

En el proceso N°20.876/2008 apelaron la actora, la empresa codemandada y la citada en garantía. La primera fundó su recurso a fs.735/744 y la demandada y su aseguradora lo hicieron a fs.747/748. Los memoriales fueron respondidos a fs. 750/752 y 754/756.

Los agravios de las recurrentes apuntan únicamente a cuestionar aspectos relacionados con los montos indemnizatorios, la distribución de las costas y la tasa de interés fijados por el magistrado.

II. Autos “GARCÍA CONI, R.H. Y OTROS C/ CAMERINO SCARLATTO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

(EXPTE. N°65.473/2006).

Fecha de firma: 05/02/2015 Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

  1. Daño moral:

    Se agravian la demandada y la citada en garantía del importe fijado en concepto de daño moral ($85.000) a favor del coactor R.H.G.C. –padre de M. delM.G.C., fallecida a raíz del accidente que originó las actuaciones-.

    Alegan las recurrentes que el fallo plenario en el cual la magistrada fundó la procedencia de daño moral a favor del padre de la víctima fallecida -“R., N. y otro c/ R.P.” del 28 de febrero de 1994- no resultaría aplicable en virtud de lo normado por la ley 26.853 y, consecuentemente, el progenitor de M. delM.G.C. carecería de legitimación para reclamar la indemnización en estudio.

    Al respecto es de señalar que a juicio de la Sala, no obstante la derogación del art. 303 del Código Procesal prevista en el art. 12 de la ley 26.853, ese artículo ligado a las normas atinentes al recurso de inaplicabilidad de la ley conserva vigencia ultraactiva en tanto no sean operativas las que lo sustituyen por el de casación (art. 15 de la ley citada).

    Conforme se resolvió en fallo plenario en los autos “R., N. y otro c/ R.P.” el 28 de febrero de 1994 “Cuando del hecho resulta la muerte de la víctima, los herederos forzosos legitimados para reclamar la indemnización por daño moral según lo previsto por el art. 1078 del Código Civil, no son sólo los de grado preferente de acuerdo al orden sucesorio”. (J.A. 1994-II-

    ps.678/89). Allí se expresó que “el calificativo ‘herederos forzosos’

    sólo puede aludir a los “herederos potenciales” dado que una interpretación en contrario, confundiría problemas de sucesión con reparación de daños” (ver esp.J.A. 1994-II-p.781).

    En sentido concordante con lo decidido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, ha declarado:

    Corresponde asignar una interpretación amplia a la mención ‘herederos forzosos’ que hace el art. 1078 del Código Civil, de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios potenciales aunque -de hecho- pudieran quedar desplazados de la sucesión por Fecha de firma: 05/02/2015 Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA la concurrencia de otros herederos de mejor grado, atento el carácter “iure propio” de esta pretensión resarcitoria” (CSJN, julio 15/1997, “S., A. y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos y otros”, Fallos 320:1546; id. Fallos 310:558).

    Por lo tanto corresponde admitir el reclamo efectuado por el padre de la fallecida M. delM.G.C. en concepto de daño moral.

    Por otra parte las recurrentes aducen que lo manifestado por el actor al ser entrevistado por la perito psicóloga en cuanto dijo “yo no necesito ni quiera un centavo” configuraría una renuncia de este último a su derecho a ser indemnizado por el fallecimiento de su hija.

    Tal argumento carece de todo asidero pues en modo alguno puede considerarse que lo expresado por el accionante en el marco de la entrevista con la psicóloga tenga el alcance que pretenden las recurrentes.

    Mi distinguido colega Dr. E.A.Z. ha sostenido: “La pérdida de un hijo es, no se me oculta, uno de los dolores más grandes –si no el mayor- que puede llegar a sufrir una persona. Los factores que tuvo en cuenta la magistrada de grado no pueden ser otros que valoraciones de ese tipo. Si bien no es susceptible de prueba directa, cabe presumir el daño moral in re ipsa por la índole del hecho generador del perjuicio” (CNCivil Sala “F”, LL, 2000-E-924).

    No es indispensable probar el dolor experimentado por la muerte de un hijo, pues tal daño se infiere por vía inductiva (conf., P., R.D., Daño moral, Bs. As., H., 1996, pág.

    563 y sgtes.) Es verdad que su cuantificación queda librada al criterio prudente de los magistrados, aunque ellos deben computar la entidad y magnitud de la lesión o agravio en función de las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de sus angustias y sufrimientos. La reparación “integral” del daño moral no puede resolverse sino en términos de aproximación, tanto desde la perspectiva del daño mismo, como Fecha de firma: 05/02/2015 Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F desde la perspectiva de la indemnización, pues el monto que se fije no puede representar ni traducir el perjuicio ni sustituirlo por un equivalente (Z. de González, M., Cuánto por daño moral, LL, 1998-E-1061; P., J.W., De la tarifación judicial ‘iuris tantum’ del daño moral, JA, 1993-I-880).

    Sin embargo, resulta indudable que el quantum indemnizatorio debe tomar en consideración la razonable repercusión que el hecho...

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