Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL, 16 de Octubre de 2013, expediente 118590/2002

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorSALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación Juz.7 - Sec.14 GJV

118590/2002

GARCIA ALBERTO C/ TUTELAR CIA. FINANCIERA Y OTRO S/

ORDINARIO

Buenos Aires, 16 de octubre de 2013.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló M.S. -cesionario de parte de los derechos hereditarios del actor originario- la resolución de fs. 963/983 que desestimó su planteo de nulidad e impuso las costas de la incidencia en el orden causado.-

    El Sr. Juez de Grado señaló que si bien la prueba producida demuestra que la citación de venta -respecto a la ejecución de honorarios de los Dres. C. y R.- no se cursó al domicilio real del nulidicente, con lo cual cabría declarar la nulidad de las cédulas de fs. 389 y fs. 394

    respectivamente y, de todo lo actuado en su consecuencia -en particular la sentencia de venta dictada a fs. 391-, sin embargo, existe un valladar insoslayable para su procedencia, esto es, la extemporaneidad de su planteo (cfr. arg. art. 170 del ritual). Expuso, en esa línea, que se había configurado un tácito consentimiento del acto irregular pues, del expediente "G.A. c/ Tutelar Cía Financiera s. ejecutivo" -en trámite por ante el Juzgado del Fuero N° 9- surge que se trabó el embargo ordenado y su ampliación -para resguardar los honorarios de los letrados de la parte codemandada en autos-

    mediante las providencias allí dictadas con fecha 17.5.06 y 27.9.06 y, que con anterioridad el Juez interviniente en esos obrados el 22.09.05, ya había tenido al Sr. M.S. por parte actora, de modo que este último estaba en conocimiento de esa cautelar y de la existencia de esta causa al anoticiarse ministerio legis de los citados proveídos, por lo que no podía alegar que recién adquirió ese conocimiento el 10.07.07.-

    Refirió, de otro lado, que aún considerando viable la nulidad articulada, la excepción de falta de legitimación pasiva introducida por el incidentista no prosperaría. Para así decidir, remitiéndose a los antecedentes de la sucesión del actor, Sr. A.G., en trámite por ante el Juzgado Civil N° 16, sostuvo que no habiéndose inscripto la declaratoria de herederos ni las correspondientes cesiones de derecho -no existiendo tampoco partición-,

    los bienes del acervo hereditario constituyen aún una sola masa compuesta de activos y pasivos, razón por la cual, contemplando el a quo que en autos -ante la oposición de la accionada- la parte originaria (es decir, el causante, a través de sus herederos) debía continuar actuando en tanto el cesionario solo podía intervenir en lo sucesivo en los términos del art. 90, inc.1° del CPCC,

    concluyó en que la sucesión del causante era deudora de los estipendios regulados a los letrados de la parte codemandada, ello, al imponerse las costas a la parte actora por la caducidad de instancia decretada en el sub lite.-

    Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs.

    998/1.002 siendo contestados en fs.1.004/1.006.-

  2. ) El Sr. M.S., en su memoria, se agravió del rechazo de su planteo de nulidad contra las notificaciones de fs. 389 y fs. 394

    y de todo lo actuado en consecuencia, ya que acreditó debidamente que no habitaba el domicilio sito en L.M.C. 1.174, Piso 4° "B" de esta Ciudad, al tiempo de diligenciarse aquéllas, es decir, al 09.05.07 y 07.06.07,

    respectivamente. Tildó de arbitraria la conclusión del magistrado sobre un tácito consentimiento de su parte que impedía articular la nulidad pues, tal razonamiento no tendría asidero al contrariar lo previsto por el art. 169 del ritual. Afirmó que la notificación hecha en contravención del art. 135 CPCC,

    como ha ocurrido en el caso, debía ser sancionada con su nulificación.-

    Enfatizó no ser el objeto del presente incidente la discusión de quién resultaría el deudor de los letrados ejecutantes, que no fue parte del proceso principal y que la notificación de la citación de venta -atacada de nulidad- fue mal dirigida a su parte. Reiteró que no era obligado al pago de tales honorarios en tanto ni siquiera realizó acto procesal alguno que originase la acreencia en ejecución.-

  3. ) Previo a tratar la materia recursiva propuesta se muestra necesario efectuar una reseña de los hechos ocurridos en esta litis:

    i) A.G. promovió demanda a Tutelar Cía Financiera y a C.L. por u$s 979.541. En fs. 115, se acreditó su deceso y se denunció subsiguientemente a sus herederos. A su turno, a resultas de la providencia de fs. 145 se tuvo por actores a G.L. y Y.N.G..-

    ii) Posteriormente, los herederos del causante denunciaron la cesión de derechos hereditarios corresponientes a G.L. y Y.N.G. a favor de D.A.N. -fs. 178-, teniéndolo a este último en el mismo lugar, grado y prelación que tenía el actor primigenio.-

    iii) A fs. 217/218 se decretó la caducidad de instancia con costas a la parte actora (decisorio que fue confirmado por esta S., véanse fs.

    284/285). Luego de ello, ante la oposición esgrimida por la demandada se hizo saber que la parte originaria (el causante, a través de sus herederos) debía continuar actuando en el expediente y que el cesionario D.N. podía intervenir conforme lo normado por el art. 90, inc. 1º CPCC...

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