Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 22 de Octubre de 2013, expediente 390/2011

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorSala 9

SENTENCIA DEFINITIVA N° 18988

EXPEDIENTE N° 390/2011 SALA IX JUZGADO N° 54

En la Ciudad de Buenos Aires, 22-10-13 , para dictar sentencia en los autos “GARCÍA, Gustavo Carlos c.

FUNDACION UNIVERSIDAD NACIONAL GRAL. SAN MARTÍN y otro s.

despido” se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor A.E.B. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia condenó

    solidariamente -en los términos del artículo 29 de la LCT- a las codemandadas Comisión Nacional de Energía Atómica (en adelante CNEA) y Fundación Universidad Nacional de San Martín (ídem, FUNSM), a satisfacer diversos créditos de naturaleza laboral. Vienen en apelación ambas accionadas, a tenor de los memoriales obrantes a fs.463/465 y fs.469/471.

  2. La señora J. a quo, tras ponderar las posiciones de las partes en los escritos constitutivos del proceso y las demás constancias de la causa, desestimó el carácter autónomo de la relación –invocado por las accionadas- y encuadró jurídicamente la cuestión en las previsiones del artículo 23 de la LCT. En esa inteligencia,

    juzgó procedente el despido indirecto que puso fin a la contratación, por entender que su desconocimiento –en las comunicaciones- constituye injuria laboral, en los términos del artículo 242 de ese mismo ordenamiento.

    Las codemandadas objetan esa conclusión central y postulan la revisión global de lo resuelto. En mi opinión, los planteos no son atendibles y en esa inteligencia me expediré.

    Llega firme a asta Alzada la prestación de servicios del actor en el ámbito de la actividad desarrollada por la codemandada CNEA y, asimismo, que ésta aplica a su personal dependiente las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo. No obstante ello, se insiste ante esta Alzada en que se ha configurado en la especie una contratación de tipo civil (locación de servicios, artículo 1623 y siguientes del Código Civil).

    Reiteradamente he sostenido cuál es, a mi modo de ver, el método más conveniente de análisis en controversias del tipo de la presente, supuesto en que las partes discrepan acerca de la naturaleza de una relación jurídica, en la que uno de los sujetos es una persona física que ha comprometido su propia actividad. En mi opinión, el estudio debe dirigirse a la presencia de los presupuestos de operatividad de la presunción contenida en el artículo 23 de la LCT, esto es, la prestación de servicios personales en el marco de una organización ajena, lo cual permite inferir juris tantum que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo. Como es sabido y...

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