Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 5 de Febrero de 2015, expediente 4159/13

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorSala 9

PODER JUDICIAL DE LA NACION SENTENCIA DEFINITIVA 19804 EXPEDIENTE Nº CNT 4159/2013/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 12 En la ciudad de Buenos Aires, el 5-2-15 , para dictar sentencia en los autos caratulados: “G., N. c/OasisG.S.A. y otros s/Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren la parte actora, la codemandada Oasis Group S.A. y los codemandados P.C.A. y P.C.A., según los escritos de fs. 315/320, fs. 321/329, 333/335, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 351/352, fs.

344/349 y fs. 340/343, en ese orden.

II- En cuanto a la cuestión principal sometida a revisión ante este Tribunal por la codemandada Oasis Group S.A., que atañe a la índole de la relación habida entre las partes, luego del análisis de las constancias obrantes en la causa adelanto la confirmación de lo decidido.

Ello es así pues, a la vista de los términos en que se trabó la litis y del contenido de la prueba producida, no advierto reproches eficaces a la conclusión de la magistrada anterior acerca de la calificación del vínculo durante el período que interesa.

En efecto, la Sra. Juez "a quo" consideró que la relación jurídica que unió a las partes –a partir de la reincorporación del actor a la empresa demandada Oasis Group S.A. en el año 2012, luego de su renuncia en septiembre de 2009- reconoció su causa en un contrato de trabajo. Sostuvo al respecto, que la prestación de servicios personales del actor para la demandada quedó acreditada en autos con la prueba producida. Sumado a ello, ponderó el desempeño del accionante para la demandada a partir de principios del año 2012 y en esta inteligencia consideró acreditados en el “sub lite” los presupuestos fácticos de la dependencia y, como correlato, la protección de la normativa laboral.

Contra tal decisión apela la accionada Oasis Group S.A., y a mi juicio no le asiste razón. Ello por cuanto, considero que con los medios probatorios colectados en la causa, que fueron suficientemente descriptos en la sentencia recurrida, aportan elementos suficientes como para concluir del modo en que lo hizo la magistrada de grado anterior.

En efecto, a mi modo de ver, la ponderación de la prueba colectada que se llevó a cabo en el decisorio de grado ha sido correctamente realizada conforme los lineamientos impuestos por la sana crítica (cfr. arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.), y en términos que comparto.

Destaco en particular, que la lectura de las declaraciones testificales colectadas a fs. 266, 270, y 274, cuyas partes pertinentes fueron transcriptas en el fallo apelado, respaldan la decisión allí adoptada, pues, analizadas íntegramente y en sana crítica (cfr. arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.), se observan suficientemente objetivas y verosímiles como para justificar la trascendencia probatoria que les fue asignada por la magistrada de grado anterior para acreditar la prestación personal de servicios del actor bajo dependencia de la demandada Oasis Group S.A. a partir de su reincorporación a principios del año 2012.

R. en que en la sentencia de grado se ponderó

–en sana crítica y en términos a los que adhiero (cfr. arts.

90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.- la referida prueba testifical y el resto de la prueba producida en su conjunto, y a partir de dicha ponderación la magistrada descartó la versión de los hechos brindada en el responde –que el actor fue contratado en forma externa a Oasis Group S.A. a los fines de implementar el funcionamiento del sitio web “tododestinos.com” de su propiedad- (vale decir, que los servicios prestados por el actor obedecieron a una causa distinta a un contrato de trabajo, en tanto ), y concluyó en que a partir año 2012 (y luego de su renuncia en el año 2009)

el actor se reincorporó a Oasis Group S.A. como trabajador subordinado y bajo dependencia de ésta, existiendo entre ambas partes un vínculo o relación de naturaleza laboral (cfr. art. 23 de la L.C.T.), sin que obste a ello que se hubiere desempeñado como socio empleado, y sin que se hubiera producido en la causa prueba en contrario suficiente que permita sostener que la aludida prestación de servicios no hubiere tenido por objeto una relación laboral.

A ello se suma que la aludida prueba testimonial se advierte y encuentra suficientemente respaldada por las restantes pruebas producidas en la causa, que han sido sdescriptas a fs. 306/307 del fallo apelado, y que la apelante omite poner en tela de juicio y rebatir de manera concreta y mediante la crítica razonada que era requerible.

(cfr. art. 116 de la L.O.).

En particular se destaca que a fs. 54/98 surge agregada la prueba documental aportada por el actor –que se ha tenido por reconocida en virtud del silencio observado por las demandadas a la intimación de fs. 111, notificada a fs.

126 (cfr. artículo 98, inciso b de la L.O.). Como bien señala la Sra. Juez “a quo”, de dicha documental surge una tarjeta de presentación de “tododestinos.com” a nombre del actor (N.G., en la que consta el cargo de “Director”, el correo electrónico natalio@solodestinos.com, la dirección “Rivadavia 4260, piso 5º, C.”, y una tarjeta de descuento en la que se lee la leyenda “tododestinos.com es una empresa de Voaf Mundo”, surgiendo asimismo constancias de trámite de inscripción de la marca “tododestinos.com” ante el Instituto Nacional de la Propiedad Intelectual, mails del actor y acuerdos de licencia y contratos de prestación de servicios ante terceros a nombre de Voaf Mundo y Oasis Group S.A. en el año 2012.

R. en que las aludidas tarjetas (de presentación y decuento) acompañadas a fs. 67, han sido reconocidas por el Scumbre (fs. 27), diseñador gráfico que las diseñó, quien -en lo sustancial que interesa- refirió que “el testigo trabajó con el actor en “tododestinos.com”, que esto fue en el año 2012 (…) que “tododestinos” era una agencia on line, trabajaba por internet, y el actor era el responsable del sitio (…)que a Oasis Group la conoce como Voaf Mundo y ésta se dedicaba a turismo estudiantil, que el accionante trabajó dice el testigo en Voaf Mundo - Oasis Group, y esto lo sabe porque eran las mismas oficinas y agrega que la tarjeta del actor que el testigo diseñó tiene el legajo de Voaf Mundo “Oasis Group” (…) que el testigo trabajó con el actor en Oasis Group en el año 2012 (…) que “tododestinos” operaba en las oficinas de Voaf Mundo o sea en Rivadavia al 4000 (…) que “tododestinos.com” es una agencia de viajes on line, que la oficina que tenía el actor en “tododestinos.com” estaba dentro de Oasis Group, que por los servicios de diseño gráfico el actor le facturaba a Oasis Group (…) que “tododestinos” operaba bajo el legajo de Voaf Mundo…”.

Por otro lado, tal como puntualizó la sentenciante de grado anterior, a fs. 137 el Instituto Nacional de la Propiedad Intelectual acompaña listado computarizado de las solicitudes de registro y/o registros marcarios de las marcas “tododestinos.com” en las clases 39 y 43, del que surge el trámite de registración por parte de P.C.A. de la marca “tododestinos.com” con fecha 20/09/2012 (ver fs. 133 y sig.).

Asimismo a fs. 129 la firma Grupo Ocho Operadora confirma la autenticidad de la documentación de fs. 128 (firmado...

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