Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Abril de 2011, expediente 24.859/09

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

24.859/09

TS07D43557

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 43557

CAUSA N°: 24.859/09 - SALA VII - JUZGADO N°: 53

En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril de 2.011, para dictar sentencia en estos autos: “GARBIA,

M. c/ HSBC NEW YORK SEGUROS DE RETIRO ARGENTINO SA. y otros s/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que admitió en lo principal la demanda entablada con invocación de las normas de la Ley de Contrato de Trabajo viene apelada por las partes.

    También recurre el Sr. perito contador porque considera insuficientes sus honorarios.

    RECURSO DE LAS CODEMANDADAS HSBC BANK ARGENTINA

    S.A. y HSBC NEW YORK SEGUROS DE RETIRO (ARGENTINA) S.A.

  2. La codemandada HSBC BANK ARGENTINA S.A. se agravia por el hecho de que el “a quo” juzgó que la actora fue empleada suya y, en consecuencia, la condenó a abonar sumas de dinero por diferencias salariales por el período de enero ’07 a diciembre de’08 y la indemnización del art. 80 de la L.C.T.

    A mi juicio, no tiene razón.

    En efecto, las declaraciones de testigos permiten respaldar la postura inicial de la reclamante en cuanto a que prestó servicios, en forma promiscua, para dicha legitimada pasiva.

    Así, Fiasche (v. fs. 238) , B.G. (v.

    fs. 240), B. (v. fs. 244) y Pillipiej (v. fs. 291), dan cuenta de que la actora se encargaba de ofrecer, asesorar, y abrir cajas de ahorro en la institución bancaria demandada para poder cobrar la jubilación de aquellos sujetos que accedían al tal beneficio así como inversiones a plazo fijo de las sumas retroactivas que cobraban.

    No soslayo que las declaraciones fue impugnadas por tener juicio pendiente con la empresa; sin embargo, en el caso adquieren plena validez, pues no se les imputó a las declarantes que faltasen a la verdad con su testimonio.

    Además, en nuestro ordenamiento legal no hay tachas legales absolutas, sino que sólo deber de apreciar los testimonios con mayor prudencia y reparo.

    En todo caso, corresponde a quien pretende descalificar tales testimonios, demostrar la sinrazón de sus dichos, lo que el apelante no logra: los relatos de los testigos son veraces y -en líneas generales- coincidentes entre sí, por lo cual, gozan de plena fuerza convictiva (arts. 90 de la ley 18.345; y 386 y 456 del Código Procesal).

  3. Toda vez que lo decidido con relación al vínculo de la actora con HSBC Bank Argentina S.A. no ha sido conmovido y, en consecuencia, dicha codemandada debe reputarse “empleadora”, corresponde confirmar el decisorio de 24.859/09

    grado en cuanto impone la obligación prevista en el art. 80

    de la L.C.T. consistente en extenderle los certificados allí

    detallados en favor de la dependiente.

    Asimismo, también es procedente la condena a hacer entrega de nuevos certificados ajustados a las prescripciones del art. 80 de la LCT, pues éstos deben ser confeccionados en base a las reales y auténticas pautas (no sólo aquellas parciales ajustadas a la versión patronal) de la relación de trabajo.

    Por su parte, considero que el formulario PS

    6.2. que extiende la A.N.Ses. acompañado por la empleadora oportunamente tampoco alcanza a satisfacer la exigencia de la norma en cuanto allí se ordena que “el empleador estará

    obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo,

    conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social” (sic, art.

    80 3er. párrafo cit.).

    Es así por cuanto en dicho formulario no hay,

    precisamente, constancias acerca de los ingresos por los mentados aportes y contribuciones, sino tan sólo de los salarios devengados por el trabajador (art. 386 del CPPCN).

    En tal sentido, estimo que el formulario acompañado oportunamente no cumple acabadamente con la obligación de entregar la documentación referida en el art.

    80 cit.; por ello, la condena a entregar un nuevo certificado que contemple las pautas exactas de la relación de trabajo y complemente la falta de constancia de los aportes y contribuciones mencionados en atención a las exigencias de la norma, tiene plena justificación (v. esta Sala, S.D. N°:

    38.901 del 25.11.05, autos: “Castillo, C.M. C/

    Kiketasat S.A. Y Otro S/ Despido”).

  4. En cuanto a la procedencia de las diferencias por comisiones –hecho que motiva la crítica de HSBC New York Life Seguros de Retiro Argentino S.A.- debo destacar que la objeción se orienta a justificar que el dinamismo propio del mercado impone la modificación o variación de los porcentajes por hechos ajenos a la voluntad de la empleadora.

    Tal defensa, me lleva a señalar que está

    reconocida la rebaja y, por ende, el hecho de haber abonado sumas menores que las que originariamente correspondían, lo que relega del análisis de las circunstancias fácticas que rodearon a la quita es disputa.

    Sentado ello, debo destacar que, al haberse incorporado el beneficio patrimonial (en el caso, a percibir un porcentaje de comisiones), éste ha sido internalizado en los convenios interindividuales de trabajo de cada dependiente. De otro modo se afectaría el principio de la intangibilidad salarial.

    En el contexto de lo expuesto, la modificación de condiciones contractuales -lejos de responder en el caso a 24.859/09

    una necesidad o situación particular del trabajador- fue una decisión unilateral y por la cual se le redujo su salario en forma substancial (art. 386 del C.P.C.C.N.).

    En tal inteligencia, no se aprecia cumplida una norma elemental que no puede obviarse en cualquier eventual modificación (que, por ejemplo, pudiera surgir de una negociación) ya que precisamente no se invocó ni probó que se haya ofrecido alguna compensación como contraprestación de la quita salarial, fuese ésta inmediata ni futura, de forma tal que –lo digo a modo de hipótesis- pudiera verse compensada la disminución o merma de ingresos con algún paliativo o beneficio...

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