Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Mayo de 2011, expediente C 97082 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Negri-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Pergamino, por mayoría de opiniones, revocó el pronunciamiento apelado y, en su consecuencia, rechazó la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios que R.S.G. promoviera contra Sem Car S.A. -fs. 335/341-.

Contra dicha decisión la parte actora -por apoderado- dedujo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad -fs. 351/366 vta-.

El de nulidad -único por el que debo intervenir- con cita de los arts. 161 inc. 3º, 168 y 171 de la Constitución provincial viene fundado en la ausencia de fundamentación del fallo en crítica por cuanto al concluir que se trata "...de una obligación del sector privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulta aplicable la ley extranjera como reza el art. 1º inc. e) del Decreto 410/02...", omite expresar cuál es el ordenamiento foráneo en que se sustenta e impide a su parte expresar agravios sobre el particular por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, circunstancia que, a su ver, torna anulable el pronunciamiento atacado.

Tal embate no es de recibo.

En efecto, el quebranto del art. 171 de la Carta local sólo se produce cuando el pronunciamiento carece de todo fundamento jurídico, faltando la invocación de los preceptos legales pertinentes. Entonces cumple con la exigencia que impone el texto supralegal la sentencia que -como la objetada- está fundada en expresas disposiciones normativas, no correspondiendo juzgar por medio del recurso extraordinario de nulidad el acierto con que han sido aplicados los preceptos normativos actuados (conf. S.C.B.A., causas Ac. 97.036, sent. del 18-VII-2007; y sus citas). Pues bien, cual surge de la lectura del libelo recursivo y del pronunciamiento objetado, la aludida requisitoria constitucional no aparece infringida.

No obstante ello, diré que la denunciada ausencia de fundamentación legal no ha impedido denunciar a esta parte en recurso la errónea aplicación del decreto 410/02 al caso a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley también deducido (conf. S.C.B.A., causas L. 48.845, sent. del 6-X-1992 y L. 50.856, sent. del 15-III-1994).

Consecuentemente con lo que en breve dejo expresado, habré de recomendar a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que recibo en vista.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 29 de octubre de 2007 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de mayo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.082, "G., R.S. contra Sem Car S.A. Cumplimiento contractual".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Pergamino revocó la sentencia de primera instancia desestimando la demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios.

La actora interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

Caso negativo:

  1. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios.

    El tribunal consideró que la obligación a cargo de la parte actora de pagar el saldo del precio, emergente del contrato celebrado entre las partes, se encontraba excluida de la pesificación dispuesta por las leyes de emergencia en virtud de la aplicación del art. 1 inc. "e", del decreto 410/2002. En este sentido, consideró que se trataba de una obligación del sector privado de dar sumas de dinero para cuyo cumplimiento resulta aplicable la ley extranjera. El tribunal destacó que el objeto de la compraventa era un vehículo, que debía ser importado de Japón. Agregó que la operación estaba supeditada a que se realizara la importación del bien y que ella dependía de la obtención por parte de la actora de la exención impositiva prevista por la ley 19.279.

    Asimismo, sostuvo que de acuerdo a la verdadera naturaleza del contrato se trataba de operación de comercio exterior, por lo que no medió mora de la demandada pues la actora no ofreció cumplir puntualmente la obligación contractual a su cargo.

  2. El recurrente, por medio de apoderada, se agravia de la infracción a los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

    Sostiene que la Cámara no ha fundamentado legalmente su decisión porque omitió señalar cual era la ley extranjera aplicable.

  3. Coincido con el señor S. General en que el recurso no ha de prosperar.

    De la lectura del fallo del tribunal inferior no surge orfandad de fundamento legal, pues el quebrantamiento de la garantía consagrada por el art. 171 (159 n.a.) de la Constitución de la Provincia sólo se produce cuando el pronunciamiento carece de toda base jurídica, faltando la invocación de los preceptos legales pertinentes. Sin embargo, cumple con la exigencia que impone dicha norma constitucional el fallo que está fundado en expresas disposiciones legales, no correspondiendo juzgar por vía del recurso de nulidad el acierto con que han sido aplicadas (conf. C. 93.886, sent. de 21-II-2007; C. 92.998, sent. de 27-II-2008; entre otras).

    No demostradas, entonces, las infracciones denunciadas, corresponde rechazar el recurso extraordinario de nulidad (arts. 296 y 298 del C.P.C.C.).

    Voto por la negativa con costas al recurrente vencido (conf. arts. 68 y 298, in fine, C.P.C.C.).

    Los señores jueces doctores N., K. y G., por los mismos fundamentos del señor J. doctorS., votaron la primera cuestión también por la negativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  4. La Cámara determinó que en virtud del contrato celebrado entre las partes, donde el objeto era la adquisición de un automóvil de origen extranjero, el saldo de precio que el actor adeudaba debía ser abonado en dólares estadounidenses. Agregó que su obligación estaba comprendida en la excepción establecida en el inc. "e" del art. 1 del decreto 410/2002 -aplicación de la ley extranjera a la obligación de dar suma de dinero- por lo tanto no debía ser convertida a pesos como establecía el art. 1 del decreto 214/2002.

  5. El recurrente alega que la sentencia apelada violó los arts. 13, 1197, 1209, 1210 y 1212 del Código Civil; la ley 25.561; 1 y 8 del decreto 214/2002; 375 del Código Procesal Civil y Comercial, así como la doctrina legal referente a la interpretación de las leyes. Aduce que la sentencia aplicó erróneamente el art. 1 inc. "e" del decreto 410/2002. Asimismo denuncia la absurda apreciación de la prueba.

    Sostiene que la alzada no determinó cuál era la ley extranjera aplicable para subsumir el caso en la disposición del art. 1 inc. "e" del decreto 410/2002, violando la doctrina legal de esta Corte dictada en materia de interpretación de la ley. También que por el art. 13 del Código Civil y la ley 22.291, que ratifica la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, no autorizan sin más a omitir la indicación de cuál es el derecho foráneo que resulta aplicable a la relación jurídica materia del litigio.

    Afirma que la Cámara confundió la compraventa realizada en nuestro país de un bien importado, con la importación de ese bien que estaba a cargo de una empresa ajena a la relación contractual. El contrato que ligó a las partes se suscribió en el país y aquí se habían producido los actos jurídicos relevantes, como también los hechos que conformaron el objeto de la acción resarcitoria.

    Entiende que del juego armónico de los arts. 1209, 1210 y su nota, 1212 y 1213 del Código Civil, la doctrina de autor y lo prescripto en los tratados de Montevideo sobre Derecho Internacional Privado de los años 1889 y 1940, la ley aplicable a este contrato es la ley argentina.

    Explica que de esa subsunción de los...

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