Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 10 de Febrero de 2015, expediente CIV 062217/2013/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 62.217/2013 (J. 90)

Autos: “Garantizar S.G.R. c. Establecimiento Gráfico Vulcano S.A. s/

Ejecución especial - ley 24.441

Buenos Aires, febrero 10 de 2015.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La ejecutante y la ejecutada apelaron a fs. 334 y 345 la resolución de fs. 332/333 que desestimó el pedido efectuado por la primera de que se disponga la desocupación del inmueble objeto de hipoteca y no impuso costas en razón de “la unilateralidad de la petición, que no fue sustanciada”. Los memoriales de agravios se agregaron respectivamente a fs. 336/338 y 352 y sus contestaciones a fs. 354/356 y 358.

  2. Para resolver la cuestión en el sentido indicado, el juez de grado ponderó que en los tres contratos hipotecarios base de esta ejecución las partes convinieron que la acreedora podía, en caso de mora de la deudora, iniciar la ejecución por la vía que autoriza el título V de la ley 24.441, y asimismo que ésta se obligaba a desocupar el inmueble hipotecado y a entregar sus llaves al martillero designado “…dentro de los diez días posteriores corridos al que se dicte el auto de venta…” (cfr. cláusulas 7ª de fs. 127 vta., 167 vta. y 195 vta.). So-

    bre tal base y en la consideración que las partes habían optado por regular la oportunidad de la desocupación de un modo diferente al previsto en la indicada ley, concluyó en que debía estarse a dicho pacto, de cumplimiento obligatorio para ellas (arg. art. 1197 del Có-

    digo Civil), por lo que la pretensión de proceder a la mentada de-

    socupación en una oportunidad distinta a la señalada no podía admi-

    tirse.

    El tribunal, desde ya se anticipa, no comparte tal interpretación, por lo que seguidamente admitirá la pretensión recursiva de la parte ejecutante.

    Fecha de firma: 10/02/2015 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI En efecto, no se trata de desconocer la fuerza obligatoria de los contratos ni de soslayar la pauta hermenéutica que resulta del artículo 1198 del Código Civil, referida en la resolución que es objeto de re-

    curso, sino resaltar que, tal como lo señaló el ejecutante (v. fs.

    221/229), sin que ello fuera objeto de cuestionamiento por parte de la ejecutada, la presente ejecución es de las que tramitan de conformidad con las reglas impuestas en los artículos 52 y siguientes de la ley 24.441, conforme fue expresamente pactado en las cláusulas 7ª de los respectivos contratos hipotecarios (v. fs. 127, 167 y 195).

    Siendo así, es claro...

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