Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Octubre de 2010, expediente C 94210 S

PonenteHitters
PresidenteHitters-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de octubre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., de L., N., G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.210, "G., Máximo Oscar contra Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada. Daños y perjuicios por incumplimiento de Contrato".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó el fallo que había hecho lugar a la demanda.

Se interpuso, por la accionada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El accionante promovió demanda de daños y perjuicios contra su aseguradora, aduciendo el incumplimiento contractual en que incurrió ante la denuncia del robo de su automotor ocurrido el 30 de noviembre de 2001 (fs. 74).

  2. En la instancia originaria se hizo lugar a la misma, fijando indemnización por reposición del rodado, privación de uso y lucro cesante, lo que confirmó el a quo.

    Este último tribunal sostuvo que:

    1. La legitimada pasiva -una vez recepcionada la denuncia del asegurado- se expidió fenecido el plazo de 30 días acordado por la Ley de Seguros (fs. 323).

    2. La exclusión de riesgo se debe hallar formalmente establecida por la ley o acordada en la póliza. La directa es aquélla en la que el asegurador, explícitamente, y a través de una fórmula negativa declara no cubrir el siniestro. Pero paralelamente a la limitación directa, existe la exclusión indirecta que se halla constituida por las hipótesis que no integran el marco conceptual del riesgo, lo que significa que al precisarse (determinarse) el riesgo tomado a su cargo por el asegurador, la figura opera como límite a su obligación y fuera de esos parámetros el siniestro no halla cobertura (fs. 323 vta.).

    3. No habiendo probado la aseguradora haberle exigido al actor información complementaria alguna que suspendiera el plazo legal para rechazar la cobertura, cabe desestimar la posición tomada por la demandada (fs. 323 vta. in fine/324).

    4. Aún colocándose en el lugar más favorable a la aseguradora, es decir suponiendo que su respuesta negativa hubiera sido emitida dentro del plazo legal, la misma también resulta injustificada, dado que la afirmación por la cual el vehículo se usaba como remis y que ello configuraba una agravación del riesgo, se basó en ambigüedades y en omisiones probatorias, siendo necesario en ese caso que dicha circunstancia esté perfectamente acreditada (fs. 324).

    5. De la pericia contable surge que al vehículo añadió el a quo- se le dio ese destino durante un período de tres meses, pero que en dicho lapso el asegurado había contratado una ampliación de la cobertura en razón de llevar a cabo esa actividad (ídem).

    6. Al fijar el monto indemnizatorio, desestimó la falta de incidencia de la discontinuidad del vehículo argumentado por la accionada- dado que su obligación es reponer el valor para adquirir una unidad de iguales características, y aún cuando a la fecha en cuestión ya no se fabricaba más el Renault 19 RE el tiempo transcurrido entre la fecha del perjuicio y el de su futura reparación ha causado un grave daño a la parte damnificada y acreedora del reclamo, que se manifiesta en la imposibilidad de contar con el rodado sustraído (fs. 324 vta./325).

    Agregó que de seguir el criterio de tener en cuenta el valor de un rodado de iguales características al siniestrado, y de continuar pasando el tiempo se llegaría indefectiblemente a que la "cosa asegurada" no tuviera en plaza valor alguno (fs. 325).

    Sostuvo también que la aseguradora "... en vez de cuestionar el valor de reposición del rodado, o invocar agravamiento del riesgo, o negarse a reemplazar el automóvil robado -que ya no se fabrica- por el modelo inmediato Renault Clio, obligando al actor a efectuar reiterados reclamos durante tres años, bien pudo haber cumplido con su obligación de cobertura en la oportunidad debida. De esta manera, las consecuencias hubieran sido menos dañosas..." (ídem).

  3. Contra dicho pronunciamiento la accionada en su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denuncia la violación de los arts. 622, 1071, 1078, 1083 y concs. del Código Civil; 164, 260, 272, 375, 384, 474 del Código Procesal Civil y Comercial.

    1. Cuestiona el monto indemnizatorio, dirigiendo sus agravios respecto del valor de reposición del vehículo y de la privación de uso, controvirtiendo además la tasa de interés fijada.

    2. Sobre el primer tema -reiterando lo argumentado en la instancia anterior- sostiene que la aseguradora no debía indemnizar la reposición de cualquier unidad, sino una de iguales características, marca y modelo a la fecha del hecho y que dicha suma no superase el valor asegurado, agregando que el hecho de que no se fabrique ya no tiene ninguna injerencia en el caso, ya que la obligación [de la aseguradora] es reponer el valor para adquirir una unidad de iguales características, y si bien el Renault 19 no se construye más existen unidades [de esa marca] modelo del año 2000 (fs. 332 vta., 334).

    3. Con relación a la privación de uso, sostiene que el uso "tan necesario" para tareas laborales y esparcimiento aludido por el accionante, sólo es algo circunstancial y que por ello la suma estimada excede los parámetros normales y debe reducirse (fs. 335).

    4. Por los intereses propugna la aplicación de la tasa pasiva desde el momento de la mora hasta el efectivo pago (fs. 335 y ss.).

  4. El recurso ha de prosperar aunque en forma parcial.

    1) Monto indemnizatorio.

    La Cámara a quo -como quedara resumido ut supra- luego de analizar la prueba rendida, las cláusulas y condiciones de la póliza del seguro contratado entre las partes, confirmó el fallo que había hecho lugar a la demanda.

    Tiene dicho esta Corte que la apreciación de la prueba y establecer en función de las particularidades de cada caso el monto indemnizatorio debido, constituyen cuestiones...

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