Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 31 de Octubre de 2014, expediente CNT 033503/2011/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 33503/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.76683 AUTOS: “GAMBA ROMINA ELIANE C/ BACUP SA Y OTROS S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 76).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de octubre de 2014 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda apelan la empleadora y la persona de existencia visible considerada responsable. La actora cuestiona la falta de condena de otras de las demandadas.

La sociedad demandada sostiene que el juez no tuvo en cuenta el abandono de trabajo. El planteo es inadmisible pues no se hace cargo de que la sentencia indica que la denuncia del vínculo por parte del actor llega a la esfera de conocimiento del accionado antes de que la empleadora denunciara el vínculo por abandono de trabajo.

Cuestiona que la sentencia de grado hubiera decidido la existencia de comisiones con fundamento en un testigo único que, por otra parte cae en imprecisiones, por lo que, al no ser preciso ni contundente, no tiene porqué

considerarse probado el pago de comisiones pues la declaración es insuficiente.

Es común leer y escuchar la pregunta ¿quién debería probar y no lo hizo? Por supuesto que no se debe probar nada, porque no hay ningún deber –ergo, ninguna sanción a su omisión- en ello respecto de las partes. Es hora de recordar Fecha de firma: 31/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA que es una carga, un imperativo jurídico en el propio interés si no pruebo, no me sancionan, no me compelen patrimonialmente como sucede ante el incumplimiento de una obligación. Sólo pierdo dicha ventaja procesal. Tampoco se soluciona el intríngulis preguntando ¿quién es el actor o el demandado? O, ¿quién tenía la carga de hacerlo? La cuestión es preguntarse ¿quién va a asumir las consecuencias de que determinado hecho controvertido no esté suficientemente probado?

Estar claros en esto es de vital importancia, por cuanto una distribución errónea de la carga de la prueba puede inducir al juez a conclusiones erróneas y por tanto a una sentencia errada.

En realidad, esta idea esencial en el tema nos demuestra que más que reglas de prueba, son reglas de decisión.1 Precisamente porque estas reglas son reglas de decisión frente a la inexistencia de prueba capaz de producir convencimiento en el juzgador intersubjetivamente explicitable, la norma preeminente respecto de la carga de la prueba no es la del artículo 377 CPCCN, sino la del artículo 386 CPCCN que impone al juzgador resolver respecto del material probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Esto es, de acuerdo a las máximas de la razón y la experiencia. Mientras las reglas de la sana crítica son el instrumento teórico por el cual es posible aproximarse a los medios y objeto de prueba, la regla del artículo 377 tiene una función residual: determinar ante la ausencia de prueba de un hecho quién habrá de correr con las consecuencias de éste. Por este motivo la advocación a la norma del artículo 377 CPCCN que se hace al encabezar el análisis de la prueba de un expediente resulta errónea. Su invocación es adecuada frente al agotamiento del análisis de la incidencia de los medios sobre el objeto de prueba.

C., C.A., Cargas probatorias dinámicas: Una mirada al derecho comparado y novedosa ampliación de su campo de acción, en PEYRANO, J.W. (director)

LÉPORI WHITE, I. (coordinadora) Cargas probatorias dinámicas, S.F., R.C., 2008, página 203 Fecha de firma: 31/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Indicar quién tenía la carga de la prueba previo al análisis de la prueba producida en la causa importa asignar posiciones probatorias fijas (contrarias a la teoría de la carga dinámica de la prueba que la anterior vocalía también comparte) y olvidar que la prueba es adquirida para la causa con prescindencia de quien en definitiva haya de correr con la carga de la ausencia de medios adecuados. No hay un sujeto que deba probar. El análisis de la prueba requiere analizar qué hechos han sido probados y no quién debía hacerlo.

La tarea no es la de un comerciante o de un auxiliar contable que pesa la “entidad probatoria” para ver si sobran o faltan cinco para el “peso probatorio” y así decir que el hecho ha sido probado o no. Estos son los resabios de la teoría inquisitorial de la prueba tasada que actúan sobre la práctica de jueces que ideológicamente nada tienen que ver con ella, el suscripto incluido.

En la medida que no existe cuestionamiento respecto de las razones de sana crítica indicadas por el Sr. Juez de grado para considerar probadas las comisiones, la sentencia debe ser confirmada.

Por el contrario, con la declaración de R., tengo por probado que la actora no trabajaba hasta las 22 horas ya que éste indica que trabajaba hasta las 20 y que lo sabe porque estaba cuando el actor se retiraba, por lo que el monto de condena debe reducirse por la suma de $ 10.300,76.

Por el contrario, entiendo que debe sostenerse la sentencia en cuanto a los feriados del mes de marzo pues, contrariamente a lo indicado en ésta, los recibos del mes de marzo fueron agregados por la demandada, siendo desconocidos por la actora. Por tanto el perito contador no puede tener por acreditado el pago de los feriados de acuerdo a lo que surge de la pericial contable si no se cumple con la forma de la prueba del pago exigida por el artículo 138 RCT y, en su caso, por la del artículo 125 RCT.

Fecha de firma: 31/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Por la misma razón debe confirmarse la falta de pago de los salarios del mes de febrero de 2011.

La actora cuestiona la falta de condena de A.L.M. y T.E.F. que se lo hubiera condenado.

Establecido que ambos actuaron personalmente el ilícito corresponde la condena por la autoría. En el caso es de señalar que el informe del boletín oficial da cuenta de que Mitchelstein fue Presidente del directorio en el período en el que se desarrolla la relación laboral.

Al respecto debo señalar que ni el régimen de la ley de sociedades comerciales ni el del código civil admiten la responsabilidad de los titulares de los órganos de las personas de existencia ideal por el solo hecho de ser tales.

En todos los casos es menester la concurrencia de un factor de atribución autónomo para que opere la responsabilidad del sujeto. En otras palabras, no se responde por ser gerente, director o socio. Se responde por haber actuado en carácter de órgano el ilícito.

Las personas jurídicas sólo tienen capacidad de derecho. Carecen en absoluto de capacidad de hecho. El corolario de estos axiomas es que la sociedad carece de capacidad para realizar actos ilícitos. Cuando en nombre de una persona jurídica se realiza un acto ilícito, el hecho no puede ser imputado directamente a la sociedad. Sea el ilícito cometido por quienes la dirigen o administran, sea que la autoría del accionar antijurídico corresponda a dependientes. En rigor de verdad, en estos supuestos, no se trata de descorrimiento alguno de velo societario...

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