Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Marzo de 2014, expediente L 115449

PresidentePettigiani-Kogan-Soria-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de marzo de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., S., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 115.449, "G., G.P. contra ‘La Primera de San Isidro S.A.C.I.’. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 4 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas por los rubros que prosperan a la accionada y por los desestimados a la actora (fs. 492/498).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 515/520 vta.), concedido por el órgano de grado a fs. 521 y vta.

Dictada a fs. 550 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de origen, en lo relevante, desestimó la acción deducida por G.P.G. contra "La Primera de San Isidro S.A.C.I.", en cuanto pretendía el cobro de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, la contemplada en el art. 2 de la ley 25.323 y haberes por enfermedad de enero y febrero de 2008.

    Para así decidir, consideró probado que el actor ingresó a trabajar el 1° de enero de 1973 bajo relación de dependencia de la firma accionada -titular de la explotación de la Línea 333 de autotransporte público de pasajeros-, y que allí desempeñaba tareas de conductor (vered., fs. 488/489).

    Respecto de las circunstancias en que se produjo la extinción del vínculo, el a quo estimó legítima la rescisión dispuesta por la demandada -mediante despacho postal del 29 de noviembre de 2007, fs. 72- con fundamento en el vencimiento del plazo previsto en el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Fundó su convencimiento en ese sentido, pues no obstante que en su contestación de demanda la empleadora reconoció que al intimar al actor (el día 18-IV-2006, fs. 14) para que iniciase el trámite previsional en el marco de la referida norma, éste no reunía la edad mínima requerida para acceder a la jubilación -en el caso 55 años por tratarse de servicios insalubres-, en definitiva juzgó, receptando la postulación de la accionada, que el trabajador obró con mala fe al omitir impugnar el preaviso que se le había otorgado (vered., fs. 488 vta./489; sent., 493/494).

    En ese orden, apreció el sentenciante que el comportamiento de G. no respondió a una mera omisión, dado que nadie mejor que él podía conocer que carecía de la edad mínima, vislumbrando en su conducta una maniobra tendiente a provocar un despido injustificado, en tanto -observó- en el intercambio epistolar se limitó a argumentar la falsedad de la concesión del plazo establecido en el art. 252 -y también de su vencimiento-, y recién al promover la demanda alegó que en aquel momento contaba con 54 años (vered., fs. 488 vta./489; sent., 493 vta./494).

    Las apuntadas circunstancias, sumadas a que en su absolución de posiciones el accionante admitió que la empleadora le entregó la certificación de servicios para la jubilación y que habiendo tramitado el beneficio logró obtenerlo, formaron la íntima convicción en el juzgador en cuanto a que el trabajador incumplió con la obligación de obrar con buena fe impuesta por el art. 63 de la Ley de Contrato de Trabajo, atento a que -señaló- valiéndose del error del empleador indujo un despido injustificado, a pesar de encontrarse en inmejorables condiciones de corregirlo, advirtiéndole -aun por vía de impugnación- acerca del defectuoso preaviso y preservando de tal forma la continuidad o subsistencia del contrato (art. 10, L.C.T.). En consecuencia, declaró configurado el despido en los términos del art. 252 de la Ley de...

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