Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Agosto de 2016, expediente A 73190

PresidenteHitters-Soria-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de agosto de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.190, "G., H.R. contra Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires a otorgar el beneficio previsional requerido por el actor (fs. 301/305).

  2. Disconforme con ese pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 308/315), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de fs. 318/319.

  3. Dictada la providencia de autos para resolver (fs. 324), agregado el memorial presentado por la parte actora (fs. 328/331) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  4. El señor H.R.G. dedujo acción contencioso administrativa contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires pretendiendo la nulidad de las resoluciones 81.566/10 y su confirmatoria 82.085/11, a través de las cuales la demandada rechazó su solicitud de beneficio jubilatorio en los términos de la ley 13.236 (art. 40).

  5. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 1 de La P. admitió parcialmente la demanda promovida y, en consecuencia, anuló las resoluciones dictadas por el Directorio de la entidad previsional, declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 40 de la ley 13.236, reconoció el derecho del actor al beneficio jubilatorio solicitado, y condenó a la Caja a abonarle los haberes jubilatorios devengados desde el mes de octubre de 2009; ello con más el interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días, desde que cada período debió ser abonado y hasta su efectivo e íntegro pago. Impuso las costas en el orden causado (art. 51 del C.C.A., ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

    Para así decidir, refirió a las previsiones legales que rigen el caso (arts. 35 y 40 de la ley citada), que posibilitan conceder la jubilación móvil extraordinaria a quien fuere dado de baja por cesantía o exoneración, en cuyo caso para acceder al haber de pasividad deberá reunir veinticinco (25) años de servicios efectivos en la policía.

    Destacó que el organismo demandado y la representación fiscal sostienen, para denegar el beneficio solicitado, que el accionante carecía de los años de servicios policiales efectivos requeridos por la norma, sin perjuicio de que el cómputo definitivo realizado por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía -sumando los años reconocidos por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS)- arrojan veintiséis (26) años, once (11) meses y doce (12) días.

    Desarrolló precedentes de este Tribunal respecto de la adhesión de la Provincia de Buenos Aires (ley 5157) al sistema de reciprocidad establecido por el decreto ley 9316/1946.

    Recordó que el régimen de reciprocidad jubilatoria se estructura sobre las siguientes pautas: a) el cómputo mixto de los servicios prestados en cada Caja y de las remuneraciones percibidas, b) el otorgamiento de un beneficio único y c) la transferencia a la Caja otorgante de los aportes y contribuciones ingresadas a las cajas que reconocieron servicios.

    Indicó que el principio que da sustento a la reciprocidad se basa en la ficción de considerar a todos los servicios y la totalidad de las remuneraciones percibidas como prestadas y devengadas bajo el régimen de la caja otorgante (art. 7 del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR