Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 3 de Diciembre de 2015, expediente CNT 023241/2011/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 105018 EXPEDIENTE NRO.: 23241/2011 AUTOS: G.M.A. c/ ARTE RADIOTELEVISIVO ARGENTINO S.A. s/OTROS RECLAMOS - REINSTALACION VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, 03 de diciembre de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 494/96 dictada por la Dra. L.G., que receptó la demanda interpuesta por el señor M.A.G., se alza la parte accionada a tenor del memorial de fs. 501/04, cuya réplica obra a fs. 508/10. A fs. 497 y 498, respectivamente, la perito contadora y quien actúa en representación del actor apelan los honorarios regulados a su favor por considerarlos escasos.

II) Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. cuestiona que la magistrada a quo considerara que G. debió encontrarse enmarcado en las previsiones del CCT 124/75 y que, en razón de ello, difiriera a condena diferencias salariales; se queja, asimismo, del cálculo realizado en grado para cuantificar tales diferencias. Por último, apela, por altos, los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a la perito contadora.

III) Memoro que en base a las declaraciones testimoniales rendidas en la causa, la Dra. G. consideró probadas las tareas y el horario denunciados en la demanda y, por ello y en función de la respuesta brindada por la Unión de Trabajadores de Prensa de Buenos Aires (fs. 213), receptó la pretensión actoral de ser enmarcado en el convenio colectivo que nuclea al “personal de los noticieros de Televisión, cuyas tareas están comprendidas en la Ley Nº. 12.908 y sus complementarias (…)”.

La accionada ataca este segmento medular del decisorio de grado; sin embargo, a mi modo de ver, la crítica luce insuficiente a los fines pretendidos.

Fecha de firma: 03/12/2015 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II Repárese en que la quejosa sostiene que la sentencia de grado resulta arbitraria y carente de fundamentación, en tanto alega que se encontraría probado que el actor poseía el cargo de diseñador gráfico y el título de técnico en electrónica y que las tareas que desempeñaba nada tenían que ver con la actividad de prensa. En suma, el apelante no se hace cargo de los extremos probatorios ponderados por la magistrada de la anterior instancia para fallar como lo hizo.

Como se advierte hasta aquí, la queja constituye una mera discrepancia dogmática propia de la parte vencida. De frente a ello, es claro este segmento del recurso en análisis no satisface los requerimientos exigidos por el art. 116 de la L.O.; de lo que se impone su indefectible rechazo.

Sin perjuicio de tal escollo formal, a fin de extremar los recaudos que exige la garantía de defensa en juicio de la parte demandada, creo conveniente señalar que, de todos modos, conforme las consideraciones que seguidamente expondré, comparto la solución propiciada en grado acerca de que el señor G. debió

encontrarse encuadrado dentro del CCT 124/75.

Tal como fuera señalado supra, el acuerdo colectivo antedicho comprende al “personal de los Noticieros de Televisión, cuyas tareas están comprendidas en la Ley Nº. 12.908 y sus complementarias”. Luce evidente, entonces, que el encuadramiento convencional dentro de las previsiones del CCT 124/75 sólo es posible si la relación laboral se encuentra alcanzada por el Estatuto del Periodista Profesional, circunstancia que constituye un requisito sine qua non.

En esta inteligencia, conforme se lee, el art. 2 de la ley 12.908 establece que “se consideran periodistas profesionales a los fines de la presente ley, las personas que realicen en forma regular, mediante retribución pecuniaria, las tareas que le son propias en publicaciones diarias, o periódicas, y agencias noticiosas (…) Se incluyen las empresas radiotelefónicas, cinematográficas o de televisión que propalen, exhiban o televisen informativos o noticias de carácter periodístico, y únicamente con respecto al personal ocupado en estas tareas”.

Creo oportuno recordar que, en este marco de análisis, calificar correctamente al empleador es importante y decisivo, porque él adjetiva al otro (trabajador) quien, en principio, sólo se hace beneficiario de la norma especial si aquél también encaja en el estatuto. El carácter de este dador de trabajo o empleador, en la nominación más reiterada de la ley, califica en principio al prestador o dependiente, aunque también se ha estimado que ello no es así en todos los casos porque, en determinadas situaciones, las normas impuestas en el estatuto rigen en una empresa no periodística si la explotación o tarea si lo es.

El empleador no sólo es la prensa, sino también las empresas radiotelefónicas, cinematográficas y de televisión que difundan, exhiban y televisen informativos o noticias de carácter periodístico (cfr. Tratado de Derecho del Fecha de firma: 03/12/2015 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II Trabajo, Dirigido por V.V.Ed. Astrea, Buenos Aires, noviembre de 1985, Tº

6, págs.. 300 y ssgtes).

Ahora bien, más allá de que Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. no sea una empresa periodística en sentido estricto, la realidad es que, dentro de la amplia gama de contenido que produce, desarrolla programas de tipo informativo o noticiosos. Así, de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo in fine del art. 1 de la ley 12.908, si el actor se encontraba ocupado en el desarrollo de tal tipo de contenidos, debió encontrarse enmarcado en el Estatuto del Periodista Profesional. Dada la índole de la cuestión debatida, le correspondía al señor G. acreditar tal circunstancia (art. 377 del CPCCN).

A fin de sustentar la versión actoral declararon cinco testigos: L.V. (fs. 223), G.D. (fs. 226), H.J. (fs. 229), H.M. (fs. 231) y H.C. (fs. 248).

La primera de ellos, que se desempeñó junto con el accionante durante toda la extensión de la relación laboral, explicó que “el actor trabajaba en el sector CAE News...

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