Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, 30 de Junio de 2010, expediente 24.483

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del B.E.. N° 24.483

G.A. y G.D. c/BNA

s/Demanda por incumpl.

de contrato y daños y perj.

Juz.Fed.Rawson Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los treinta días del mes de Junio de dos mil diez, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer de los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados "GALLO, A.E. y G.D.N. c/BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/Demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios", en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 24.483, provenientes del Juzgado Federal de Rawson.

Respecto de la sentencia corriente a fs.

467/472vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

La Dra. H.L.C. de H. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia obrante a USO OFICIAL

    fs.467/472vta. hace lugar a la demanda interpuesta por A.E.G. y D.N.G. y condena al Banco de la Nación Argentina a pagarles $ 15.000 en concepto de daño moral en el plazo de (10) días de quedar firme la misma ,le impone las costas y regula los honorarios de los profesionales intervinientes por la parte actora.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan ambas partes, la actora a fs. 487 expresando los agravios a fs.510/521 y la entidad demandada lo hace a fs.488/vta. manifestando sus quejas a fs.530/531vta , ambos escritos no contestados por sus contrarias.

  2. La parte accionante en el escrito recursivo tras referir a las circunstancias fácticas del caso , señala que el a quo llega a la convicción de que el banco demandado una vez aceptada la promesa de mutuo onerosa no se encontraba contractualmente habilitado para dejar sin efecto la misma en función del encuadramiento posterior del beneficiario en una causal de impedimento para acceder al préstamo, y en consecuencia le resulta imputable el incumplimiento debiendo hacerse cargo de las consecuencias dañosas generadas por la frustración del acuerdo.

    A posteriori expresa que el sentenciante condena solo a abonar sumas menores a las reclamadas en concepto de daño moral, circunscribiendo sus quejas a que la decisión no contiene un fundamento expreso, positivo y preciso respecto de la desestimación del daño material y la merma del monto por daño moral reclamados.

    Especifica que la no admisión por parte del juez del rubro daño material está fundada en que no se ha demostrado 1

    la existencia del mismo, puesto que los actores no han invocado y menos aún acreditado que los vendedores les exigieran un mayor valor o diferencia para terminar de cancelar la propiedad o eventualmente los mayores intereses que habrían de abonar para obtener en el mercado la misma cantidad de dinero prometida.

    Manifiesta que el comportamiento del Banco se encuadra en la figura del menoscabo a la buena fe, una actitud de no cooperación al no adaptarse a las dificultades que surgen de las mismas tratativas generando ello un daño al destruir valores económicos.

    La lesión a los intereses patrimoniales se encuentra probada –dice- con el boleto de compraventa celebrado entre quienes vendieron a los actores el inmueble en cuestión, donde surge claramente que su parte en la persona de A.E.G., se comprometía a abonar sumas de dinero a los vendedores por esa operación realizada cuya formalización culminaría con la escritura de hipoteca a celebrarse cuando el banco desembolsara el saldo del crédito.

    El juez declaró al Banco demandado imputable del incumplimiento pero soslayó –arguye- que por la actitud asumida los compradores quedaron indefensos patrimonialmente para hacer frente a lo prometido en el boleto de compraventa del cual la institución tenía conocimiento (se le informa con fecha 7 de mayo de 1999) y cuyo cumplimiento dependía de una actitud positiva en el...

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