Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 30 de Septiembre de 2016, expediente CIV 044936/2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos ,M.I.B. y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “G., C.D. y otro c/Ventrici, G.P. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°44936/2011, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 218/225 hizo lugar a la demanda de indemnización de daños ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el día 1° de diciembre de 2010 y condenó a G.P.V. y a su aseguradora, Paraná SA de Seguros, -con los alcances del art. 118 de la ley 17.418 y en los términos de su contratación- a abonar a C.D.G. la suma de $12.340 y a E.N.B. la suma de $15.500, con más sus intereses y las costas del proceso.

  2. Los actores reclamaron por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente ocurrido el día antes mencionado, aproximadamente a las 11:00 hs., en circunstancias en que la coactora B. circulaba a bordo del vehículo marca Renault Clío dominio ITU 474, de propiedad del coactor G., por la calle S.L. de la localidad de San Martín, provincia de Buenos Aires, cuando al llegar a la intersección con la arteria A.H. detuvo su marcha por la imposición de la luz del semáforo y fue embestido en la parte trasera del rodado por la delantera del camión Ford 7000, dominio VTN578, conducido por J.C.G..

    Contra la sentencia de grado se alzaron las partes.

    La actora expresó sus agravios a fs. 244 y cuestionó el monto indemnizatorio fijado en concepto de incapacidad física. El traslado de los fundamentos no fue contestado por los accionados.

    Fecha de firma: 30/09/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13145458#162779733#20160929094414323 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M La citada en garantía expresó sus agravios a fs. 246/256 y solicitó la aplicación de la ley vigente al momento del hecho (Código Civil), cuestionó la atribución de responsabilidad, la procedencia y los montos indemnizatorios fijados en concepto de incapacidad física, daño moral, gastos médicos, daños materiales del rodado, privación de uso, desvalorización del vehículo, la tasa de interés establecida y la imposición de costas. El traslado de los fundamentos fue contestado por la actora a fs. 258/260.

  3. Ley aplicable:

    De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf.

    R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º

    ed., Paris, ed. D. etS., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero a diferencia de lo señalado por la citada en garantía en su expresión de agravios las consecuencias no consumadas al momento de la entrada Fecha de firma: 30/09/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13145458#162779733#20160929094414323 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses, sin que ello implique una violación al principio de congruencia pues rige al respecto el principio “iura novit curia”.

    De acuerdo con estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

  4. Responsabilidad.

    La citada en garantía sostuvo al fundar la apelación que resulta desacertada la solución brindada al caso por la señora Juez de grado, la cual considera que es arbitraria y se aparta de la sana crítica. En ese sentido cuestionó la valoración de la prueba testimonial realizada, la cual considera insuficiente para tener por acreditada la existencia del accidente.

    En primer lugar he de señalar que coincido con la magistrada de grado en la aplicación de la normativa contenida en el art. 1113, segundo párrafo, segundo apartado del Código Civil y, por ende, la doctrina plenaria que emana de este Tribunal en la causa “V., E.F. c/ElP.S.A.T. y otro s/daños y perjuicios”, del 10/11/1994. Consecuentemente, al tratarse de un caso de responsabilidad objetiva, no se requiere que el actor acredite la culpa del demandado en el hecho, sino que es precisamente éste quien, para eximirse de responsabilidad, tiene a su cargo demostrar la existencia de alguna de las eximentes que el propio ordenamiento establece. Con respecto a ello he de señalar que en la contestación de la citación en garantía se reconoció el acaecimiento del siniestro como de ocurrencia real en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar (v. fs. 58), sin embargo no brindó su versión de los hechos ni alegó

    Fecha de firma: 30/09/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13145458#162779733#20160929094414323 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ninguna de las eximentes de responsabilidad, circunstancia que hubiera permitido resolver la cuestión con mayores elementos y torna aplicable la presunción que consagra la norma citada (cfr. esta S., “S.R. c/ B.L.R. s/ ds. y ps.”, 13/12/2013).

    En efecto, la apelante se quejó de que la anterior judicante tuviera por probado el hecho con la declaración de un único testigo. Señaló que se advierte la pobreza de la declaración de R., quien no fue repreguntada por el tribunal. La declarante expresó que caminaba por la calle S.L. cuando observó que en la intersección de las calles San Lorenzo y A.H. se encontraba un Renault Clío de color blanco detenido porque la luz del semáforo estaba en rojo cuando fue embestido en la parte trasera por un camión. Relató que el conductor del camión expresó en su oportunidad que le fallaron los frenos (v. fs. 120). Es cierto que la testigo fue la única que declaró en el expediente y es por ello que su declaración será valorada con mayor rigurosidad. Como es sabido el régimen de la sana crítica que preside nuestro ordenamiento ritual (art. 456 del CPCCN) excluye la aplicación de la máxima “testis unus, testis nullus”, porque aunque no exista la concordancia que supone la declaración de varios testigos, puede compensarse por la calidad del testigo único y la exigencia de que en tal supuesto el juez debe apreciar el testimonio con mayor severidad y rigor crítico, lo cual le permitirá aceptar sus dichos, especialmente cuando la versión proporcionada por el testigo se encuentra respaldada en otros elementos de comprobación que resulten confiables (CNCiv, Sala A, 3/12/98, “Impellizeri, A.R. c/ Línea Sarmiento FEMESA s/

    daños y perjuicios”). Así, la eficacia de la prueba testimonial debe ser ponderada en su conjunto con las...

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