Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 9 de Junio de 2015, expediente COM 006620/2002

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los nueve días de junio dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “GALLIANO ADELA contra PROVINCIA SERVICIOS DE SALUD sobre ORDINARIO", registro n°

6.620/2002/CA1 procedente del JUZGADO N° 9 del fuero (SECRETARIA N° 17), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., D. y H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. Vassallo dijo:

I. La señora A.G. dedujo demanda contra Provincia Servicios de Salud S.A., con el objeto de obtener una indemnización de $ 81.520, por los daños y perjuicios que dijo haber padecido, con motivo de la unilateral e ilegítima resolución del contrato de medicina prepaga dispuesta por la aquí

accionada.

Expresó haber iniciado la relación contractual con la demandada en agosto de 1999. En tal oportunidad dijo haber firmado una “solicitud de afiliación” que fue completada por un “promotor” de Provincia Servicios de Salud S.A., el señor E.G., quien de su puño y letra ingresó al formulario todos los antecedentes que juzgó útiles para tal cometido.

En aquella oportunidad, según afirmó la señora G., le informó al dependiente de la demandada su historial médico, sin omitir detalle alguno, aunque el señor G. consignó en la solicitud sólo aquellos que entendió

Fecha de firma: 09/06/2015 relevantes.

Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA De seguido, efectuó una reseña de las intervenciones médicas que padeció: a) en 1972 fue operada de ambas mamas por nódulos benignos; b) en 1974 con el objeto de prevenir la formación de nuevos nódulos, se le colocó

prótesis de Silastic; c) en 1977 fue operada de apendicetomía; d) en el mismo año de un tumor en las trompas; e) en 1996 se le realizó una nueva intervención a raíz de un tumor en su mama izquierda; f) ese mismo año, por prevención, se le extrajeron ganglios de la axila izquierda, oportunidad en que se le recetó “…de por vida…” “T.G.”; g) por último, en 1997 se la operó de un tumor benigno en el intestino delgado.

Volviendo a la relación con Provincia Salud, sostuvo que su solicitud de afiliación fue aceptada de inmediato, sin examen médico de ingreso.

Con el objeto de realizarse un chequeo en virtud de las diversas operaciones, recordó haber concurrido al consultorio de la Dra. Y. quien le prescribió diversos estudios, y con su resultado le aconsejó el cambio de las prótesis mamarias por encontrarse encapsuladas, intervención que fue demorada a pedido de la actora atento la cercanía del fin de año y la total ausencia de peligro que importaba tal postergación.

Dijo que, posteriormente, recibió insistentes llamados de un doctor M. quien se presentó como oncólogo de Provincia Servicios de Salud S.A. y le comunicó que, atento sus antecedentes y el medicamento utilizado, padecía cáncer, lo cual le produjo un profundo impacto emocional.

Breve tiempo después, mediante carta documento del 27.1.2000, la demandada le notificó su desafectación al contrato de medicina prepaga, con causa en no haber informado a la prestadora los antecedentes de salud, en tanto no lucían consignados en su solicitud. Con base en ello, le reclamó no sólo la devolución de sus credenciales sino también las de su grupo familiar, quienes también habían contratado con la demandada.

En prieta síntesis, dijo haber sido excluida en forma unilateral e intempestiva por la prestadora de servicios de salud, en momentos en que más necesitaba de su cobertura médica, sobre la base de una inexistente reticencia de su parte. Y a partir de allí, entendió configurados los presupuestos de Fecha de firma: 09/06/2015 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA abandono de persona en los términos de los arts. 1074 del Código Civil y 104 del Código Penal.

Al evaluar los daños que tal inconducta de su contraria le habría provocado, dijo haber padecido un agravio moral al comunicarle falsamente ser enferma de cáncer. Como resarcimiento solicita $ 61.760. A su vez requirió el reintegro de todos los gastos médicos en que incurrió frente al desamparo de la demandada, que enunció como “gastos terapéuticos” ($

19.760), los que desglosó en 1) “reintegro por la prótesis” ($ 1500); 2) “gastos médicos” ($ 6.500); y 3) tratamiento psicológico ($ 11.760).

II. a. Provincia Servicios de Salud S.A., contestó demanda en fs. 64/75, requiriendo el total rechazo de la pretensión de su contraria, con costas.

Luego de articular excepción de incompetencia en razón de la materia, la que fue rechazada en fs. 136, negó puntualmente diversos hechos reseñados en el escrito de inicio, aunque reconoció la afiliación de la señora G. y de su grupo familiar.

En punto a este contrato, afirmó que en su declaración jurada de salud la accionante omitió declarar toda patología; ni siquiera haber visitado un médico o tomar alguna medicación. Es decir, prescindió de comunicar antecedente de salud alguno.

Y agregó que: “…los antecedentes médicos que la Sra. G. refiere haber brindado, no sólo fueron incompletos sino además engañosos, pues no surge del referido formulario que en años anteriores había sufrido diversas intervenciones quirúrgicas…” (fs. 65v). En este aspecto, sostuvo que aún cuando impute al promotor de la empresa no haber volcado en la solicitud su historial de salud, fue la señora G. quien la había firmado, previa lectura del formulario, el que a su pié indicaba que los datos allí consignados tenían la calidad de declaración jurada del suscriptor.

Entendió congruente con la conducta mendaz de la actora, o cuanto menos generadora de sospechas la circunstancia que, a dos meses de haber obtenido su alta en Provincia Salud surgiera la necesidad de un recambio de prótesis.

Fecha de firma: 09/06/2015 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA Al postular la improcedencia del reclamo, rechazó todo resarcimiento por la sensibilidad social que le habría generado a la actora la noticia de la enfermedad, comunicación que resultaba de la historia clínica confeccionada por la Dra. Y., y que nunca le fue notificada por el Dr. Matozzas. Negó

el alegado “abandono de persona” pues ninguna de las intervenciones que requería la señora G. importaba una emergencia.

Entendió que el ocultamiento doloso de su patología por parte de la actora justificó la rescisión del contrato; tanto más que de haberse informado en tiempo, la afiliación de la señora G. hubiera sido denegada.

Finalmente impugnó los rubros indemnizatorios pretendidos.

  1. A fs. 812 en los términos del artículo 90 del código de rito, se presentó

    el Grupo Banco Provincia SA., quien informó la liquidación de Provincia Servicios de Salud S.A. y la asunción por su parte de las contingencias judiciales de la sociedad liquidada, lo cual importaría hacerse cargo de las consecuencias económicas de los mismos.

    III. La sentencia de la anterior instancia (fs. 852/859), rechazó

    íntegramente la demanda deducida por A.G. contra Provincia Seguros de Salud SA.

    En prieta síntesis, la señora juez a quo entendió legítima la resolución contractual dispuesta por la demandada, por concluir probada la falsedad de la declaración de salud, contenida en la solicitud de afiliación, en que incurrió la accionante.

    Sostuvo, en apoyo de tal solución, que la señora G. no podía eludir su responsabilidad por no haber informado sus antecedentes médicos con sólo atribuir a un promotor de la demandada tal omisión, en tanto no desconoció

    haberla firmado y resultar evidente el carácter de declaración jurada de aquella pieza.

    Finalmente, también rechazó el pedido de sanción por temeridad y malicia planteado por la accionante, al señalar que no se observaba que la demandada hubiera intentado entorpecer o dilatar el curso del proceso, ni obrado de mala fe.

    Solo la actora, apeló el fallo.

    Fecha de firma: 09/06/2015 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA Concretamente, impugnó la sentencia al entender que no valoró, o lo hizo erróneamente, ciertas declaraciones testimoniales que acreditarían que no existió ocultamiento alguno de su parte, pues fue el promotor de la empresa demandada quien evaluó la relevancia de sus antecedentes médicos, decidiendo no consignarlos en la solicitud de afiliación.

    El memorial de agravios obra glosado en fs. 875/883, pieza que no fue contestada por su contraria.

    IV. Como bien precisó la sentencia, la pretensión de la señora G. se redujo a reclamar resarcimiento por las consecuencias que le habría producido, según adujo, la rescisión unilateral y arbitraria dispuesta por Provincia Salud del contrato de medicina prepaga que los vinculaba. En este escenario se limitó a requerir una reparación económica por los gastos médicos que debió afrontar y el daño moral padecido.

    En momento alguno requirió la reincorporación al plan de salud prestado por la demandada.

    El reclamo descripto constituye el thema decidendum, el cual limita la jurisdicción de la Sala, al igual que ocurre con los específicos agravios planteados por la recurrente, pues son inaudibles para el Tribunal de Alzada aquellos aspectos que no han merecido una impugnación concreta (artículo 271 código...

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