Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Noviembre de 2014, expediente FBB 023039247/1998

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23039247/1998/CA1 Sec. 2 Bahía Blanca, tres de noviembre de 2014.

Y VISTO: Este expediente nro. FBB 23039247/1998/CA1 caratulado: “GALLI,

S. c/ ANSES s/ Despido”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede

para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 306/313 contra la resolución de

fs. 288/294.

El señor Juez de Cámara, doctor P. Candisano Mera, dijo:

1ro.) La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente

a la demanda y condenó a la ANSES a abonar a la actora la suma de $8.580 en

concepto de indemnización prevista por los arts. 178 y 182 de la LCT; la suma de

$2.640 en concepto de salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo

y abril de 1997, más la suma de $65 en concepto de SAC proporcional con un interés

equivalente a la tasa promedio que fija el art. 6 de la ley 23.982, según art. 13 de la ley

25.344.

A su vez, desestimó la indemnización por antigüedad, arts. 17 y

19 de la ley 23.769, CCT nro. 136/92 art. 74 (sistema de doble indemnización), y la

indemnización por daño moral intentada.

Impuso las costas a la demandada sustancialmente vencida y

difirió la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta tanto acrediten

su situación previsional e impositiva (fs. 288/294).

2do.) La demandada interpuso recurso de apelación solicitando

se revoque la sentencia y se rechace la demanda por los motivos expuestos en su

memorial (cfr. fs. 306/313). Centra sus agra vios en los siguientes puntos: a) la

improcedencia de la indemnización contemplada en el art. 182 en función del art. 175

de la LCT, por lo que la presunción “iuris tantum” del instituto no opera en el caso

por cuanto no se encuentra acreditado el presupuesto de comunicación en tiempo y

forma a la ANSES del hecho de embarazo. Resulta errónea la aplicación del instituto

por cuanto hasta el momento del distracto (19/10/96), la actora no había comunicado

en tiempo y forma su estado de embarazo a la ANSES, sino que dos meses después de

haber sido incorporada al FRL obtuvo su certificado de gravidez con fecha 16/12/96 y

Fecha de firma: 03/11/2014 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.N.L., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23039247/1998/CA1 Sec. 2 comunicado recién el 19/12/96 al Director Ejecutivo del FRL y otra a la Gcia. R..

Form. Profesional; b) resulta improcedente el pago de los salarios de los meses de

enero a abril de 1997, por cuanto yerra la a quo al omitir considerar que, a efectos del

cálculo indemnizatorio de los salarios adeudados, ya que debe atenderse a la fecha del

distracto comunicado, y en dicho marco, la actora fue notificada de su incorporación al

FRL con fecha 18/10/96, consecuentemente, en razón de lo dispuesto por el art. 2 del

Decreto 1231/96 (modificatorio del Decreto 852/96) su plazo de permanencia expiraba

a los dos meses de su incorporación quedando desafectada del FRL el 18/12/96 y su

consecuente desvinculación de la ANSES; c) se agravia de la condena en costas por

desconocimiento de lo normado por el art. 21 de la ley de Solidaridad Previsional

24.463, la cual establece reglas procesales aplicables a todas aquellas contiendas en las

cuales la ANSES sea parte, donde se establece que las costas serán por su orden.

3ro.) La actora manifiesta en su demanda que ingresó a trabajar

el día 3/09/1990 en la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) –

USO OFICIAL Agencia de C., que posteriormente fue incorporada imprevistamente

en el Programa de Reconversión Laboral establecido en la ley 24.629 y luego sin

motivo alguno fue dada de baja, rescindiéndole el contrato de trabajo el día

31/01/1997 (fs. 18/20 vta.).

Hace constar que fue despedida sin previo aviso y sin causa,

encontrándose en ese momento en estado de embarazo, hecho prohibido por la LCT, el

despido de una embarazada.

A su vez amplía la demanda a fin de obtener el cobro de

indemnización por despido por causa de embarazo (arts. 178 y 182 LCT), daño moral

y salarios garantizados por el Decreto 852/96 contra ANSES.

Sostiene que fue empleada durante siete años, habiendo

desempeñado varios cargos, gozando de buen concepto con alto grado de capacitación

laboral y que su relación laboral se regía por la LCT y CCT Nro. 136/92, siendo su

mejor remuneración bruta...

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