Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Mayo de 2011, expediente 16.533/08

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa nro.16.533/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86689 CAUSA NRO. 16.533/08

AUTOS:"G.S.C./ LA VILLETTE S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS"

JUZGADO NRO. 58 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.V. dijo::

I)- Contra la sentencia de fs. 507/517 apelan la parte actora, la codemandada La Villete SRL y la codemandada Asociart ART a fs. 527/531, a fs. 532/533 y a fs.518

respectivamente.

II)- El accionante se agravia por que no se condeno en forma solidaria por el accidente in itinere a la empleadora. Cuestiona que no se haya condenado a la aseguradora de riesgos por los daños y perjuicios. También se queja por los porcentajes de incapacidad que se determinaron tanto por el accidente in itinere como por el reclamo de daños y perjuicios. Finalmente cuestiona que los honorarios regulados a su representación por considerarlos bajos.

La codemandada La Villete SRL se agravia porque entiende que el a quo parte de un salario erroneo para determinar el cuantum resarcitorio. Cuestiona también que no se tuvo en cuenta la edad de la actora y que se aparto notoriamente de lo peticionado en el escrito de inicio al resarcir lucro cesante y pérdida de chance. Solicita que los intereses se computen desde que la sentencia quede firme y se queja por la forma en que se impusieron las costas.

La codemandada Asociart ART se queja porque se hizo lugar al resarcimiento por accidente in itinere fundado en el Código Civil. Finalmente recurre el monto del ingreso base tomado en cuenta para el cálculo del resarcimiento.

III)- Abordaré en primer lugar los agravios referidos al accidente in itinere sobre el cual formularon cuestiones la parte actora y la codemandada Asociart ART.

Se encuentra fuera de discusión que la actora sufrió un accidente “in itínere” el 30/07/07, al tropezar con una tapa de una caja de Aguas Argentinas que estaba rota –

sufrió la lesión de mano y hombro derecho-. De acuerdo al precedente de esta Sala que se cita en el decisorio de fs.259/262 (mi voto in re “Alancay Marcos c/Pizzini S.A.

s/accidente-acción civil”, SD 82.343 del 22/2/05 C.A.A. c/ Fundacion Dr.

M.S. y otro s/ Accidente-Acción Civil), he señalado que el amparo por un accidente “in itinere” es la máxima extensión posible de responsabilidad del empleador por un accidente. Pero en su producción no puede imputársele responsabilidad subjetiva (art.1109 C.C.) ni objetiva (art.1113 C.C.) del empleador. En consecuencia,

una acción civil resarcitoria de daños que se fundara en un accidente de trabajo “in Poder Judicial de la Nación Causa nro.16.533/08

itinere” como pretende el actor carecería de base normativa dentro del Código Civil para imputar responsabilidad del empleador.

En autos conforme fuera señalado por la codemandada Asociart ART, la actora planteó la inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 24.557, y reclamó

la reparación integral de los daños con sustento en la normativa civil, perspectiva desde la cual la acción no resultaría procedente. Sin embargo, y tal como lo sostuviera en el precedente de referencia, en virtud del principio “iuria curia novit”, el caso que nos convoca encuadra en el art.6 pto.2 de la ley 24.557 ya que estamos en presencia de una contingencia prevista por esta normativa (art.6 inc.1, accidente “in itinere”). El Juzgador, en atención a dicho principio, debe aplicar la ley correspondiente a los hechos del caso concreto. La actora realizó en el presente los trámites administrativos establecidos en la Ley de Riesgos, quien le brindó la asistencia médica pertinente. Se fijó en sede administrativa una incapacidad parcial y permanente del 6% de la t.o. (ver fs.215/7).

Atento a lo expuesto, tenemos que según lo informado por el perito médico interviniente en esta causa la Sra. G. sufrió fractura de muñeca, observándose como secuela un callo óseo, disminución de la fuerza muscular y menor motilidad articular en la muñeca y mano derecha. El perito concluyó que el gancho la función para llevar y acarrear peso; el puño y el aro son realizados con dificultad por la actora motivo, como consecuencia de la hipotrofia muscular; por lo cual la consecuencia es la debilitación total de su mano derecha (fs. 375). Frente a estos elementos, estimo adecuado el porcentaje de incapacidad laborativa otorgado por el experto –del orden del 12% de la t.o. ver fs.377vta.-.

Con respecto a las observaciones efectuadas al informe del perito médico por la parte actora, esta Sala tiene reiteradamente establecido que las críticas a las opiniones de los peritos son insuficientes, si no se acompañan evidencias capaces de convencer al Juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son equivocadas o que los datos proporcionados son equívocos o mendaces,

parámetros tales que no se advierten cumplidos en autos. Por otra parte, los baremos son instrumentos que auxilian, tanto al perito como al juez pero no obligan a los jueces y no deben aplicarse de manera absoluta y rigurosa, de modo general e indiscriminado,

sino que debe hacerse en relación a cada caso particular (S.I. en los autos “Salvador c/ AAB Medidores S.A. s/ despido” sentencia del 24/09/01).

Teniendo pues en cuenta el mencionado porcentaje de minusvalía, estimo adecuado el monto por el cual deberá responder solo la aseguradora del trabajo en los términos de la normativa especial.

Propongo pues confirmar el decisorio de grado.

En atención al desarrollo efectuado y no resultando responsable del infortunio de autos la empleadora, por los fundamentos expuestos ut supra, propongo confirmar lo resuelto en origen respecto del rechazo de la acción por accidente in itinere interpuesta contra La Villet SRL.

Poder Judicial de la Nación Causa nro.16.533/08

IV)- Sobre el reclamo de daños y perjuicios llega firme a esta alzada lo concerniente a las circunstancias de la incapacidad en relación a las tareas desarrolladas para La Villette SRL que sufriera la peticionaria.

También llega firme a esta instancia la rebeldía decretada respecto de la codemandada Asociart S.A. ART (ver fs. 223).

Asimismo, al referirse a la situación de la aseguradora ha destacado la codemandada La Villete SRL la falta de seguimiento de los incumplimientos en materia de Seguridad e Higiene (arts. 512, 902 y, en especial, el art. 1074 y concordantes,

todos ellos del Código Civil).

También la acciónate en su escrito de inicio (ver fs. 8vta/9) señaló que no le fue entregada faja de seguridad para su columna y cintura en virtud de los múltiples esfuerzos que allí describe.

El perito ingeniero en su informe (ver fs. 405/438) describió que no existen constancias de entrega de faja lumbar. Agregó que no existen constancias de controles de cómo levantan el peso los trabajadores en lo de la demandada, pero que si hay constancia de que hubo un curso de cómo dictado el 12/10/04.

El desarrollo hasta aquí efectuado me lleva a remitirme a los fundamentos expuestos en la causa “R.M.c. Técnica S.R.L. s/accidente-acción civil”

(Sentencia del 18/10/99 del Registro de la Sala VIII) a los que tuve oportunidad de adherir como integrante de la Sala

VIII. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al confirmar el pronunciamiento apuntado, destacó que “...el deficiente ejercicio del deber de control en materia de higiene y seguridad ... no puede generar responsabilidad con independencia del nexo causal adecuado, ya que éste es requisito indispensable para la procedencia de la acción resarcitoria” (considerando VI, Sentencia de la CSJN del 3/12/02). Y es en este último punto donde me detendré, puesto que estimo que ese nexo causal adecuado luce debidamente acreditado en autos: el actor realizó un esfuerzo desmedido al levantar objetos de gran peso –plantas de porte-, para cuya movilización no fue capacitado, ni contaba con elementos adecuados, cuestiones que debieron haber sido...

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