Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 23 de Marzo de 2016, expediente CNT 054299/2010/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorSALA I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 106868 EXPEDIENTE NRO.: 54299/2010 AUTOS: G.R.H. c/ GUAICOS SAICIF Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 23 de marzo de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora, las demandadas Swiss Medical ART S.A., Guaicos S.A. y QBE Argentina ART S.A. a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 486/490, 497/506, 507/511 y 517/535.

Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la demandada G.S.A. quien se agravia, entre otras cosas, de la declaración de inconstitucionalidad que efectúa la Sentenciante de grado del art. 39 de la ley 24.557. Aunque en forma genérica refiere la quejosa que la conclusión de la Sentenciante de grado que entiende a la norma en cuestión como una “discriminación peyorativa de los trabajadores” reviste un razonamiento parcializado y confiscatorio de sus garantías constitucionales.

Al respecto, forzoso resulta puntualizar que la decisión recaída en la causa con respecto a este tema, se ajusta a la solución oportunamente decidida en un supuesto sustancialmente análogo al que nos ocupa donde el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación se ha expedido en un meduloso pronunciamiento en torno al tema en debate, declarando la inconstitucionalidad del mentado art. 39 inc. 1) de la ley 24.557, al haberse considerado en dicha oportunidad –entre numerosos fundamentos- que el propósito perseguido por el legislador mediante el referido precepto normativo, no fue otro que consagrar un marco reparatorio de alcances menores que los del Código Civil ya que contrariamente con lo que ocurre con éste último, el sistema de la L.R.T. se aparta de la concepción reparadora integral, pues al eximir al empleador de responsabilidad civil mediante la prestación del art. 15 inc. 2 segundo párrafo, no admite indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador. Por tal razón, y a pesar de haberse proclamado que tiene entre sus objetivos “reparar los daños Fecha de firma: 23/03/2016 derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales”, el régimen de la L.R.T.

Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19787971#149240924#20160330111119998 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II no se adecua a los lineamientos constitucionales, en tanto niega la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Ley Fundamental. Asimismo, el hecho de que los menoscabos a la integridad psíquica, física y moral del trabajador prohibidos por el principio alterum non laedere deben ser indemnizados sólo en los términos de la L.R.T, vuelve el art. 39 inc. 1) de la L.R.T. en contra a la dignidad humana, ya que ello entraña una suerte de pretensión de reificar a la persona, por vía de considerarla nada más que un factor de la producción, un objeto del mercado de trabajo. También se sostuvo que las reglamentaciones legales en el ámbito de protección de los trabajadores dañados por un infortunio laboral, deben evitar la fijación de límites que impliquen alterar los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art.

14 bis y 28 C.N. ) y que el régimen normativo cuestionado tampoco se encuentra en armonía con el principio de justicia social, en tanto mediante la eximición de la responsabilidad civil del empleador frente al daño sufrido por el trabajador se agrava la desigualdad de las partes, que regularmente supone la relación de trabajo (C.S.J.N.

21/9/2004, Recurso de Hecho deducido en la causa “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente – ley 9688”, A 2652- XXXVIII).

En igual sentido, esta S. tiene fijado criterio acerca de que el dispositivo legal previsto por el art. 39 inc. 1) de la L.R.T. en cuanto cercenaba -en principio, salvo el supuesto de dolo del empleador- la posibilidad del trabajador de reclamar un resarcimiento pleno e integral fundado en el derecho civil resulta incompatible con ciertos derechos y garantías de reconocida raigambre constitucional, como ser el de igualdad ante la ley (art. 16), el de propiedad (art. 17), el principio de “alterum non laedere” (art. 19) y el que establece que el trabajador gozará de la protección de las leyes (art. 14), los que se encuentran asimismo consagrados en diversos instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Convenios de la O.I.T. ratificados por nuestro país (v. gr. N.. 111) y que se consideran complementarios de los derechos y garantías reconocidos en la Ley Fundamental.

Por su parte, el constitucionalista G.B.C. señaló que “la arbitrariedad de la ley 24.557 incorpora además una discriminación violatoria de todos los principios y normas de los arts. 14 bis, 75 inc. 19 y 75 inc. 23, entre otros, sin omitir la igualdad del art. 16, porque precisamente sustrae al trabajador de la posibilidad de acudir a la aplicación de las normas generales sobre responsabilidad por daño e indemnización plena del que ha sufrido (ver el brillante dictamen del Fiscal de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ...)” “Si a este resultado se lo pretende sustentar en una supuesta flexibilización laboral con grave desmedro del principio favor debilis y del principio in dubio pro operario, hemos de alzar desde el derecho constitucional una voz de reproche Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19787971#149240924#20160330111119998 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II (“Un desmadre en la Seguridad Social a causa de una ley inconstitucional en materia de daños”, Columna de Opinión, La Ley 15/9/2000).

La doctrina especializada del Fuero ha sostenido que “la veda del art. 39 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo considera que la condición del trabajador dependiente es un dato de diferenciación objetiva y suficiente para darle un trato peyorativo y excluirlo así –a él y a su familia- del derecho a la reparación integral del daño que, frente a idénticas situaciones, se reconoce al resto de las personas” (Cfe. “Los jueces abolieron el inconstitucional artículo 39 Ley sobre Riesgos del Trabajo...”, en Derecho del Trabajo año 2000 B).

Asimismo, el F. General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Dr. E.O.Á. expresó que “el Alto Tribunal ha sostenido hasta el hartazgo que el trato diferenciado debe tener por basamento circunstancias objetivas razonables, que justifiquen apartarse de una garantía que es pilar de la forma republicana y que no puede alegarse con seriedad, en mi opinión, que esta excepción se configure por el mero motivo de ser sociológicamente dependiente y haber celebrado un contrato de trabajo. No creo que sea coherente con los principios de la Carta Magna y de los ya mencionados Tratados Internacionales un universo jurídico en el cual un grupo numerosos de personas (los trabajadores) no tienen derecho a que los indemnicen en forma integral y plena cuando otros los dañan con su ilicitud, ni siquiera la Constitución de 1853, en su literalidad originaria y anterior al llamado de constitucionalismo social, admitiría la existencia de ciudadanos de segunda, que a diferencia de los demás habitantes que, en cambio, sí pueden invocar libremente el “in integrun restituto”. Asimismo, señala el F. General ante la Cámara que “el moderno derecho de daños tiene hacia la tutela de la víctima y esta tutela debe ser más intensa cuando esa víctima es un trabajador, porque confluye la protección del art. 14 bis de la Constitución Nacional. Vale decir, que el dependiente posee una doble tutela (por ser víctima y por ser trabajador) y esto es razonable porque no tiene otro capital que su salud ni otra forma de vivir que poniendo a disposición de otro su fuerza de labor” (conf. en Dictamen nro. 29666, “P., L. delC. c/ Proinversora S.A. y otros s/Accidente – Acción Civil”).

Todo lo expuesto, lleva sin hesitación a considerar que la aplicación de las disposiciones del art. 39 inc. 1 de dicha normativa al caso de autos, en cuanto cercena la posibilidad de los derechohabientes del trabajador fallecido de acceder al sistema de reparación integral previsto en el Código Civil, resulta incompatible con derechos y garantías de reconocida raigambre constitucional, así como con diversos instrumentos internacionales cuyas disposiciones consagran la regla del “alterum non laedere” (art. 19 CN), de propiedad (art. 17 CN), el de igualdad de trato y no discriminación (art. 16 CN y Pacto San José de Costa Rica) y el que establece que el Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19787971#149240924#20160330111119998 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes (art. 14 CN, Convenios de la OIT, ratificados por nuestro país).

En razón de ello, corresponde mantener la declaración de...

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